REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2014-000820
ASUNTO: BP12-S-2014-000820
SOLICITANTE(S): ARGENIS RAMON MATUTE ZAPATA y CARMEN DILIA MATUTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.629.306 y 8.907.084, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE REINALDO JOSE QUIJADA ESTABA, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el No. 139.120.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
JUICIO: CIVIL - JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente Procedimiento de DIVORCIO 185-A, en virtud del libelo de Solicitud en fecha doce (12) de junio de dos mil dieciséis (2016), presentado por los ciudadanos ARGENIS RAMON MATUTE ZAPATA y CARMEN DILIA MATUTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.629.306 y 8.907.084, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abg. REINALDO JOSE QUIJADA ESTABA, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el No. 139.120, donde peticionan se les declare el Divorcio y en consecuencia el vinculo matrimonial, con fundamento a lo establecido en el Primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del referido artículo.-
Previa distribución del Sistema Organizacional Juris 2000, le correspondió conocer de la presente solicitud de divorcio, a este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, ordenándose darle entrada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).-
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), este Juzgado admitió la presente solicitud, y ordenó su sustanciación de conformidad con la competencia conferida a los Juzgados de Municipio mediante Resoluciones Nº 2013-0006 y Nº 2014-0009, de fechas 20/02/2014 y 12/03/2014, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se ordeno la notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada como Juez Suplente por ante el despacho de Rectoría el 07 de marzo de 2017.-
Ahora bien, de la previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal de Municipio a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Perención es la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca
Al respecto, de lo antes narrado observa este Tribunal de Municipio, que la presente solicitud fue admitida en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación del Tribunal fue en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), y desde esa fecha, no se evidencian actuaciones llevadas a cabo por la parte actora, para el impulso y tramitación de la presente solicitud de divorcio, durante más de un año ininterrumpido, lo cual conlleva a que sea declarada la Perención de la Instancia por el decaimiento de la acción. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ARGENIS RAMON MATUTE ZAPATA y CARMEN DILIA MATUTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.629.306 y 8.907.084, respectivamente, asistidos por el Abg. REINALDO JOSE QUIJADA ESTABA, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el No. 139.120, por haber operado en decaimiento de la acción en la presente solicitud, y en consecuencia, se ordena proceder como Sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada, todo ello, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
EL SECRETARIO,
ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
En esta misma fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho (06/11/2018) siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente N° BP12-S-2014-000157. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
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