REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
El Tigre, Dos (02) de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP12-S-2017-000246
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por las ciudadanas, ANA ZULEMY HERNANDEZ CHAURAN y KARLA MARGARITA HERNANDEZ CHAURAN, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.458.617 y V-8.974.526, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad del El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, asistidas por el abogado PEDRO ROSAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-5.990.649, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 37.612, donde peticionan se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurías que fomentaron a expensas propias, con dinero de su propiedad, en una parcela de terreno Municipal, que posee una superficie de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1,200 Mts2); y se encuentra ubicada en la avenida Peñalver, casa S/Nª, sector Pueblo Nuevo Norte, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con avenida Peñalver, que es su frente, midiendo veinte metros (20,00 Mts); SUR: Con casa que es o fue de Carmen Rivero, midiendo veinte metros (20,00 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de Miguel Federico, midiendo sesenta metros (60,00 Mts); y OESTE: Con el Conjunto Residencial “Oasis Suites”, midiendo sesenta metros (60,00 Mts).- Las bienhechurías objeto de la presente Solicitud, representan un área de construcción de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 Mts2); y se encuentran conformadas por una vivienda unifamiliar, construida con paredes de bloques de cemento frisado, techo de platabanda y machihembrado, piso de cerámica y terracota, puertas, ventanas y protectores metálicos, un (1) lavandero y un (1) portón de hierro, totalmente cercada con paredes de bloques de cemento; las cuales poseían un valor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00); equivalentes a Ochenta y Tres Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (83.333,33 U.T), actualmente Doscientos Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs.S 250,00) en virtud de la Reconversión Monetaria.- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los testigos, ciudadanos: ANTONIO JOSE LOPEZ MARCANO y LUIS JOSE GARCIA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.068.471 y V-5.995.464, respectivamente, ambos domiciliados en San José de Guanipa, estado Anzoátegui, y la Autorización emanada de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, signada con el Nº: CU-164-2018, de fecha 27/06/2018, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, y en virtud de la competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución N°: 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N°: 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejerce las ciudadanas, ANA ZULEMY HERNANDEZ CHAURAN y KARLA MARGARITA HERNANDEZ CHAURAN, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.458.617 y V-8.974.526, sobre las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante.- Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte Solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-