REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo: 16 de Noviembre de 2018.
208º y 159º
EXP. Nº 2018-545.
PARTE SOLICITANTE: LUIS ALEJANDRO PIÑA GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.829.668.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA DUWRASKA CARZOLA SUBERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.476.736.
ABOGADO ASISTENTE: JULIA MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.676.
MOTIVO: DIVORCIO 185, en Concordancia con la Jurisprudencia de la Sentencia N° 1.070, de fecha nueve 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió mediante oficio N° 276-2018, de fecha 06 de noviembre de 2018, una Solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2.016, por Declinatoria de la Competencia en razón del Territorio, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se procedió a su Distribución por parte el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según la Resolución N° 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39-152, de fecha 02 de Abril de 2009, correspondiendo a este Tribunal Primero el conocimiento del presente asunto, a fin de decidir y lo hace en los términos siguientes:
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Mediante escrito presentado por el Ciudadano: LUIS ALEJANDRO PIÑA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 24.829.668, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio JULIA MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.676, en contra de la Ciudadana CAROLINA DUWRASKA CARZOLA SUBERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.476.736, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana CAROLINA DUWRASKA CARZOLA SUBERO, en fecha 30 de Diciembre de 2014, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia La Toscana, Municipio Piar, Estado Monagas, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 46, Folio 26, Tomo 02, Libro 02, la cual acompaña la solicitud. Que contraído el vínculo de matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Casa N° 01, Quiamare, Parroquia San Mateo del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
En razón de lo antes expuestos, el cónyuge LUIS ALEJANDRO PIÑA GUZMAN, conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en Concordancia con la Jurisprudencia de la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare el Divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vínculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 06 de Noviembre de 2018, este Tribunal le dio Entrada al presente asunto.
En fecha 07 de Noviembre de 2018, se dictó auto de Admisión de la presente solicitud, y se ordenó la Boleta de Citación de la Ciudadana CAROLINA DUWRASKA CARZOLA SUBERO, igualmente se ordena Notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que se encuentre de guardia.
En fecha 09 de Noviembre de 2018, El Alguacil de este Juzgado cito a la Ciudadana CAROLINA DUWRASKA CARZOLA SUBERO y dejo constancia de haber practicado la Citación en la sede de este Tribunal, a la mencionada ciudadana.
En fecha 12 de Noviembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber practicado la Notificación a la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (9) de noviembre de 2018, a las 3:00 pm.
III
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
La Solicitud de Divorcio, fue fundamentada por el Ciudadano: LUIS ALEJANDRO PIÑA GUZMAN, en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente en Concordancia con la Jurisprudencia de la Sentencia N° 1.070, de fecha nueve 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se efectúo interpretación constitucional con el Carácter vinculante al Artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas Son Enunciativas y No Taxativas.
A criterio la Sala Constitucional la previsión del Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el Divorcio, es contraria al ejercicio de los Derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el Divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del Ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
El ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑA GUZMAN, alega “... pero es el caso Ciudadano Juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión conyugal quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos el día 15 de Noviembre de 2015, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, ya que por incompatibilidad de caracteres y el desafecto servirán de base para que a partir de la fecha señalada, se suspendiera la vida en común, separándonos de hecho sin que fuera posible lograr reconciliación alguna ….”
Vistas las anteriores circunstancias, este Tribunal considera llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por el Ciudadano: LUIS ALEJANDRO PIÑA GUZMAN
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente en Concordancia con la Jurisprudencia de la Sentencia N° 1.070, de fecha nueve 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), presentada por el Ciudadano: LUIS ALEJANDRO PIÑA GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-24.829.668.
En consecuencia, se Declara disuelto el vínculo del Matrimonio Civil contraído en fecha 30 de Diciembre de 2014, conforme consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 46, Folio 26, Tomo 02, Libro 02 del libro del Registro Civil de la Parroquia La Toscana, Municipio Piar, Estado Monagas, la cual se acompaña a la Solicitud.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 ejusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En San Mateo, a los dieciséis (16) día del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. JUDITH SANCHEZ PEREZ-
La Secretaria Temporal,
Abg. MILAGROS GUEVARA SERRA.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.; se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. MILAGROS GUEVARA SERRA.-
JSP/MGS
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