En fecha 29 de Octubre de 2.018, fue presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulado por los ciudadanos: DORIS JOSEFINA ALMEA y JUAN FRANCISCO PRADO PANTAIMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.465.939 y V- 4.897.295, respectivamente, ambos domiciliados en la Calle Los Tubos, casas s/n., Sector Gladys de Lusinchi, de la Población de Aragua de Barcelona Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada JENNY JOSEFINA LOPEZ AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.004, adscrita a la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, con ocasión a Jornada de Justicia Social, con fundamento a lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, y de acuerdo con la Sentencias vinculantes emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 693, de fecha dos (2) de junio de 2.015, concatenado con el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y con la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que otorga competencia a los Juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en virtud de sorteo efectuada en esa misma fecha; admitiéndose la presente solicitud en fecha 30-10-2.018, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa en la Ley, asumiendo la competencia de Juez de Paz Comunal, tal como lo establece la jurisprudencia vinculante pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/12/2015 (Exp. 15-1085, sentencia N° 1710), por no haber Jueces de Paz Comunal designados en el Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

Este Tribunal observa que las partes alegan en su solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento lo siguiente:

Que en fecha 07 de Junio del año mil Novecientos Sesenta y Siete (1.967), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio distinguida con el N° 33, la cual anexan a la presente solicitud, marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Ventorrillo, jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Que pese a que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, el matrimonio no ha podido llegar a un feliz término, en virtud que surgieron desavenencias que imposibilitaron la vida en común, lo que ocasiono desde hace (38) años la separación de hecho y no han reanudado ni ha convenido bajo ninguna circunstancia, ni tienen la voluntad de reanudar la convivencia conyugal, por lo que decidieron de mutuo consentimiento acudir a la vía jurisdiccional para solicitar que previo el cumplimiento de los requisitos legales sea decretado su divorcio. Que durante su relación conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: JOSE FRANCISCO, DORIS DEL VALLE, LUIS CARLOS y FRANCISCO JAVIER PRADO ALMEA, de 49, 48, 45 y 39, respectivamente y no adquirieron ningún bien por lo que no hay nada que liquidar.

Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expresó lo siguiente:

“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. .(…).
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges
y por divorcio. (…).

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.

Por otra parte, en Sentencia vinculante Nº 1710, de fecha 18-12-2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quedo reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.

Advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2.012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

En efecto, este instrumento normativo, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este Municipio no han sido designados los jueces de paz comunal.

Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:

19) Que las Partes, fundamentaron su solicitud de Divorcio en el mutuo consentimiento, en lo previsto en el artículo 184 y 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la sentencias vinculante Nº 693 y 1710, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de junio de 2015 y 18 de diciembre de 2015, respectivamente, todo concatenado con la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
20) Que actualmente ambos solicitantes se encuentran domiciliados en el Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
21) Que las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, copia certificada de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 33, anotada bajo los folios 71 al 73, en el Libro de Matrimonio del año 1.967, que reposa en los archivos del Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, cursante en el folio 03 y 04 del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos DORIS JOSEFINA ALMEA y JUAN FRANCISCO PRADO PANTAIMA, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Examinada exhaustivamente la solicitud y las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 8, ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2.012, para la procedencia del Divorcio, razón por la cual, este Juzgador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley me otorga, declaro procedente en Derecho la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento. Y así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos DORIS JOSEFINA ALMEA y JUAN FRANCISCO PRADO PANTAIMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.465.939 y V- 4.897.295, respectivamente, ambos domiciliados en la Calle Los Tubos, casas s/n., Sector Gladys de Lusinchi, de la Población de Aragua de Barcelona Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada JENNY JOSEFINA LOPEZ AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.004, adscrita a la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, con ocasión a Jornada de Justicia Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 185 del Código Civil vigente y el artículo 8, ordinal 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha Siete (07) de Junio del año 1.967, por los ciudadanos antes mencionados, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la ejecución de esta sentencia y se acuerda expedir las copias certificadas de rigor. Ofíciese lo conducente a los Organismos correspondientes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.










El JUEZ PROVISORIO,



( Fdo) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.

LA SECRETARIA,



( Fdo) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.





En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.-

LA SECRETARIA,


(Fdo) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
Exp. N° 2018-CD-250.
MPM/tmm