En fecha 30 de Octubre de 2.018, fue presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulado por los ciudadanos: REINALDO JOSE RODRIGUEZ PUERTA y FLOR ANGEL FIGUERA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.219.615 y V- 5.485.457, respectivamente, domiciliados ambos en la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE DE JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.178, con fundamento a lo previsto en los artículos 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las sentencias vinculantes Nº 693, de fecha 02/06/2015 (Exp. N° 12-1163) y N° 1710, de fecha 18/12/2015 (Exp. 15-1085), proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en virtud de distribución efectuada en esa misma fecha; admitiéndose la presente solicitud en fecha 31-10-2.018, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa en la Ley.
Este Tribunal observa que las partes alegan en su solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento lo siguiente:
Que en fecha 14 de Septiembre del año 1.978, contrajeron matrimonio civil por ante las Oficinas de Registro Civil del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, la cual anexan a la presente solicitud, marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 12, casa N°17, Urbanización El Vallito de la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
Que en un principio todo transcurrió en un clima de armonía y entendimiento hasta que fueron surgieron desavenencias que imposibilitaron la vida en común, habiéndose producido una separación de hecho, viviendo cada uno por separado y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia; solicitando se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une. Que durante la unión conyugal fomentamos dos (02) bienes inmuebles. Que de dicha unión procreamos tres (03) hijos: RILANGELA MERCEDES RODRIGUEZ FIGUERA, REINALDO JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 14.082.609 y V- 15.065.369, respectivamente, y RODOLFO JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, Cedula de Identidad N° V- 16.961.236 (hoy difunto), según consta de actas de nacimiento que anexan signadas con la letra B, C, D y acta de defunción marcada con la letra E.
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expresó lo siguiente:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto,
Considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. .(…).
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges
y por divorcio. (…).
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.
Por otra parte, en Sentencia vinculante Nº 1710, de fecha 18-12-2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quedo reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2.012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este Municipio no han sido designados los jueces de paz comunal.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
4) Que las Partes, fundamentaron su solicitud de Divorcio en el mutuo consentimiento, en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la sentencias vinculante Nº 693 y 1710, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de junio de 2015 y 18 de diciembre de 2015, respectivamente, todo concatenado con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
5) Que actualmente ambos solicitantes se encuentran domiciliados ambos en la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
6) Que las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 41, inserta en los folios 122 al 124 en el Libro de Matrimonio del año 1.978, que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos: REINALDO JOSE RODRIGUEZ PUERTA y FLOR ANGEL FIGUERA DE RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Examinada exhaustivamente la solicitud y las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 8, ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2.012, para la procedencia del Divorcio, razón por la cual, este Juzgador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley me otorga, declaro procedente en Derecho la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento. Y así se declara.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: REINALDO JOSE RODRIGUEZ PUERTA y FLOR ANGEL FIGUERA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.219.615 y V- 5.485.457, respectivamente, domiciliados ambos en la Ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 del Código Civil vigente y el artículo 8, ordinal 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, asistidos por el abogado JOSE DE JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132,178. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 14 de Septiembre del año 1.978, por los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registro Civil del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la ejecución de esta sentencia y se acuerda expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a los Organismos correspondientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
( Fdo) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA,
( Fdo) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SECRETARIA,
( Fdo) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
Exp. N° 2018-CD-256.
MPM/tmm
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