REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000602
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: ROSSI DEL VALLE GOMEZ REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.706.189
PARTE DEMANDADA: KERLLI JOSE ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.192.419
, NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO: 02/07/2018

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana ROSSI DEL VALLE GOMEZ REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.706.189, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO CONTRERA MARCANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.272.675, en contra del ciudadano KERLLI JOSE ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.192.419 Domiciliado en: Calle esperanza, casa numero 33, Barrio Guamachito, Parroquia El Carmen, Municipio del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil LUIS MIGUEL BRIZUELA, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, ROSSI DEL VALLE GOMEZ REINA, debidamente asistida por la Abg. GABRIELA YANEZ, inscrita e el inpreabogado bajo el numero 288.282 y la presencia de la parte demandada asistido por el Abg en ejercicio HECTOR ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.181.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo todos los fin de semana iniciándose este fin de semana . Debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno los días viernes o sábado debiendo regresarla el día Domingo o lunes al hogar así mismo el padre podrá retirarlo del colegio los días lunes y miércoles al mediodia. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: cuando le corresponda al padre deberá retirar a la niño el ultimo día de clases en la sede del colegio en el cual cursa estudios en el horario de salida 12:30 del medio día, debiendo regresarla el día Domingo al hogar materno a las 7 p.m.- El día de EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna y cada semana iniciándose la primera semana con la padre y la siguiente con el madre iniciándose y culminando los días domingo y así de manera sucesiva, en este caso el padre deberá retirar al niño en el hogar materno a la una de la tarde (1:00 p.m.) .En caso de que ambos padres planifiquen viajes de vacaciones fuera de la localidad podrán extender dichos días cada quince días para cada uno o de un mes, previo acuerdo de ambos padres y de la niño.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época DE NAVIDAD: El padre podrá disfruta con su hijo desde el día 16 de Diciembre hasta el día 25 de Diciembre con la madre y Cuando le corresponda al padre la época de AÑO NUEVO: el padre podrá compartir con su hijo desde el día 26 de Diciembre hasta el día 03 de Enero, debiendo el padre retirar a la niño en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DE LA NIÑo: Ambos padres podrán compartir con su hijo el día correspondiente o el fin de semana siguiente, previa opinión de la niño.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES, ABUELOS MATERNOS Y PATERNOS: Ambos padres garantizaran que la niño disfrutara en la oportunidad que corresponda.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niño y a mantener relaciones armónicas en su beneficio.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las adolescentes antes identificadas, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.-Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los primeros (01) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO