REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001269
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: GABINO ANTONIO MENDOZA PAVIQUE Y DAYANA CAROLINA RIVERA LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.875.527 Y V-19.908.477, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ABOGADO(A) ASISTENTE: IVAN JOSE MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 13.997.-

NIÑA Y ADOLECENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: 1.000 BSS mensuales.

FECHA DE INGRESO: 15/10/2018

Vista la solicitud presentada en fecha 15/10/2018 presentada por los ciudadanos: GABINO ANTONIO MENDOZA PAVIQUE Y DAYANA CAROLINA RIVERA LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.875.527 Y V-19.908.477, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio por el abogado IVAN JOSE MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 13.997, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 15 de octubre del año 2002 por ante la prefectura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 2776, Año 2002, en donde se encuentra involucrado la niña y los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados, de hecho desde el Mes De julio Del 2009, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 16/10/2018 , se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 22/10/2018, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existan confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.


III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: GABINO ANTONIO MENDOZA PAVIQUE Y DAYANA CAROLINA RIVERA LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.875.527 Y V-19.908.477, respectivamente, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contrajeron matrimonio en fecha 15 de octubre del año 2002 por ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 2776, Año 2002, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico, así se decide.

En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal este tribunal homologa los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208º y 159º
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
SPG/ALEXIS C.- Abg. SONIA ALFARO