REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001276
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE(s): NEIDA YERALDIN MAITA MISEL, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-22.868.162,

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública cuarta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada GLADYS MAITA

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS.

Fecha de Entrada: 16/10/2018.

Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por el ciudadano NEIDA YERALDIN MAITA MISEL, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-22.868.162, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Defensora Publica Cuarta De Protección De Niños, Niñas Y Adolescente Del Estado Anzoátegui la abogada GLADYS MAITA, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JOHAN MANUEL TIAPA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 21.387.821. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil MIGUEL BRIZUELA, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistido por la Defensora Pública cuarta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada GLADYS MAITA, y de los testigos, ciudadanos: YAJAIRA DELGADO Y ROXANNIS PEREZ ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 12.822,086 y v- 20.341.543, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana NEIDA YERALDIN MAITA MISEL, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-22.868.162, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida por la Defensora Publica Cuarta De Protección De Niños, Niñas Y Adolescente Del Estado Anzoátegui la abogada GLADYS MAITA, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JOHAN MANUEL TIAPA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 21.387.821. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la de cujus ciudadano JOHAN MANUEL TIAPA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 21.387.82, a de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ



LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO.
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