REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001111
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: YUSMELY JOSEFINA GUEVARA YAGUARAN Y HECTOR JOSE VARGAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.902.176 V-17.733.394, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 95.734.
HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. S 1.800 Mensuales.
FECHA DE INGRESO: 18/09/2018.
La suscrita Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. SULEIMA PEREZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Asimismo Vista la solicitud presentada en fecha 18/09/2018, presentado por los ciudadanos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.902.176 V-17.733.394, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 95.734, en donde se encuentra involucrada su hija: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee ninguna discapacidad, y no pertenece a ninguna etnia, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 25 de Mayo del año 2006, por ante el Registro Civil y Secretaria respectivamente del municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, quedando inserta el acta de matrimonio bajo el Nº 159 del Libro de Registro Civil del municipio anteriormente mencionado, donde se encuentra involucrados su hija: MARIANA DE LOS ANGELES VARGAS GUEVARA, nacida en la fecha 10/12/2006, actualmente tiene once (11) años de edad, no posee ninguna discapacidad, y no pertenece a ninguna etnia, respectivamente los solicitantes manifestaron que se encuentran separados, y tienen más de cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 19/09/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 21/09/2018, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: : YUSMELY JOSEFINA GUEVARA YAGUARAN Y HECTOR JOSE VARGAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.902.176 V-17.733.394, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 25 de Mayo del año 2006, por ante el Registro Civil y Secretaria respectivamente del municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su Hija: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee ninguna discapacidad, y no pertenece a ninguna etnia. Y así se decide.
En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, no existen bienes que liquidar.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. SULEIMA PEREZ.
EL SECRETARIO
SP/ALEXIS C.
ABG. SONIA ALFARO.
EL SECRETARIO
ABG. SONIA ALFARO
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