REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000860
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: ALEXANDER JOSE LUCES HERRERA Y EURY CAROLINA NOBREGA GUEVARA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-8.295.096 Y V-13.765.979 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: YANITZA COROMOTO BERMUDEZ, INSCRITA EN EL IMPRE ABAGADO BAJO EL Nº169.126

ADOLESCENTE Y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A

MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: (Bs. 5.000,00)

FECHA DE INGRESO: 29/06/2018

Vista la solicitud presentada en fecha 29/06/2018 presentada por los JOSE LUCES HERRERA Y EURY CAROLINA NOBREGA GUEVARA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-8.295.096 Y V-13.765.979, respectivamente debidamente asistido por el abogado en ejercicio YANITZA COROMOTO BERMUDEZ, INSCRITA EN EL IMPRE ABAGADO BAJO EL Nº169.126, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 15 de Agosto de 2002 por ante la Prefectura Junta Parroquial el Morro, del Municipio Luc. Diego Bautista Urbaneja Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 06, de fecha 15/09/2010, y en donde se encuentra involucrado su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde En Enero del año 2013, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.

II
Mediante auto de fecha 29/06/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 03/07/2018, fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE LUCES HERRERA Y EURY CAROLINA NOBREGA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.295.096 Y V-13.765.979, respectivamente
. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 15 de Agosto de 2002 Registro civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.


Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208º y 159º

LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

SP/Nigledys’Castro.-