REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001444
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: ROBERT ALEJANDRO BAPTISTA MAÑEZ Y KARLA ANDREINA VARGAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.518.117 y V-24.491.044.- respectivamente.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DEFENSORA PÚBLICO: GREGORIA CURBATA, inscrita en el Inpreabogado Nº 33637.-

FECHA DE INGRESO: 09/11/2018


Vista la solicitud presentada en fecha 09/11/2018 presentada por los ciudadanos: ROBERT ALEJANDRO BAPTISTA MAÑEZ Y KARLA ANDREINA VARGAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.518.117 y V-24.491.044.- respectivamente debidamente asistidos por la Defensora Público GREGORIA CURBATA, inscrita en el Inpreabogado Nº 33637, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de abril del 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar Del Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 64 año 2016, y en donde se encuentran involucrados su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . No poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde 31/04/2017, es decir, tienen más de un año (01) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.

II
Mediante auto de fecha 12/11/2018 se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 09/11/2018, fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formulada por los ciudadanos: ROBERT ALEJANDRO BAPTISTA MAÑEZ Y KARLA ANDREINA VARGAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.518.117 y V-24.491.044.- respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha seis (06) de abril del 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar Del Estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su hija: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.

En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208º y 159º

LA JUEZA PROVISORIA
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO



SPG/ROMINA M.-