REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
 
Barcelona, seis de noviembre de dos mil dieciocho
 
208º y 159º
 
 
ASUNTO: BP02-H-2018-000773
 
Sentencia Interlocutoria Con fuerza Definitiva.-
 
Organismo: LA FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
 
 Derecho Protegido: No separarse de sus padres.
 
Motivo: Homologación del Régimen de Convivencia Familiar
 
Partes PEDRO FELIPE SANZ CAIRO Y LORENA CRISTINA ROMERO FIGUERA, VENEZOLANOS, MAYORES, DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-8.346.012 Y V-16.480.451.
 
Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
 
    
 
 Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de LA FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, suscrito por los ciudadanos: PEDRO FELIPE SANZ CAIRO Y LORENA CRISTINA ROMERO FIGUERA, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad NROS. V-8.346.012 Y V-16.480.451, respectivamente, en beneficio del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y  revisado como ha sido el contenido  de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara el Régimen de Convivencia Familiar. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la  Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,  sede Barcelona, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente  así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  HOMOLOGA en todos y cada uno de  sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos,  considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados,  de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 
LA JUEZA PROVISORIO
 
ABG. SULEIMA PEREZ
 
LA SECRETARIA 
 
 
ABG. SONIA ALFARO
 
SP/Nigledys’castro 
 
 
 
 
 
 |