REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001094
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09/12/2016.
DEMANDANTE: JHOSELYN DEL VALLE GUAPACHE DE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.562.873,
.-ABOGADO ASISITENTE LUZMIR SAAVEDRA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo en Nro. 85.630
DEMANDADO: ALBERTO ANTONIO AGUILAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.675.538
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.-DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 14/08/2018
Vista la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: por la ciudadana LUZMIR SAAVEDRA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo en Nro. 85.630, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: JHOSELYN DEL VALLE GUAPACHE DE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.562.873, mediante la cual solicita la disolución del vinculo conyugal, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO AGUILAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.675.538, domiciliado en: Calle Rivera casa 25 del sector El Pensil de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Simon Bolívar Del estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,no poseen discapacidad, ni pertenecen a ningún grupo étnico, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil RAMON VERA , habiéndose constatado la comparecencia de los solicitante JHOSELYN DEL VALLE GUAPACHE DE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.562.873 Y ALBERTO ANTONIO AGUILAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.675.538 identificada en auto y la abogada LUZMIR SAAVEDRA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo en Nro. 85.630, y la comparecencia de la fiscal del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos: JHOSELYN DEL VALLE GUAPACHE DE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.562.873 Y ALBERTO ANTONIO AGUILAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.675.538, respectivamente quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal y ratificamos en todas y cada de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha 02/06/2015”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de de DIVORCIO 185-A, SEGUN SENTENCIA 693 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE JUNIO DEL AÑO 2015, presentado por los ciudadanos: presentada por la ciudadana LUZMIR SAAVEDRA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo en Nro. 85.630, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JHOSELYN DEL VALLE GUAPACHE DE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.562.873, mediante la cual solicita la disolución del vinculo conyugal, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO AGUILAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.675.538, domiciliado en: Calle Rivera casa 25 del sector El Pensil de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Simon Bolívar Del estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,no poseen discapacidad, ni pertenecen a ningún grupo étnico, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según acta numero 150, tomo1, año 2011. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención; el padre depositara la cantidad de mil quinientos veintisiete (1.527) soberano, en la cuenta de ahorro numero 01050744847744007344 del Banco Mercantil a nombre de la madre de la niña y así mismo ambos cubrirán el 50 % de los demás gastos requeridos por la niña, adicional se fija el mismo monto para agosto y diciembre ,Responsabilidad de Crianza, Custodia será ejercida por la madre JHOSELYN DEL VALLE GUAPACHE DE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.562.873 y el Régimen de Convivencia Familiar; el padre disfrutaran con su hija cada 20 días mensual así mismo las temporada de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrinas las cuales serán alternadas de mutuo acuerdo entre los padre, a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Si existen bienes gananciales que será liquidado posteriormente.-Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2018.
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
|