REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001316
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015.
SOLICITANTES: SILVIA MIREYA RUANO ORTIZ y ERNESTO HO CHI MINH LIMONGI LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.915.416 y V-8.268.570,
-ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.982
.NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: seiscientos sesenta (600,) soberanos MENSUALES.
FECHA DE INICIO: 24-10-2018.-

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos: SILVIA MIREYA RUANO ORTIZ y ERNESTO HO CHI MINH LIMONGI LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.915.416 y V-8.268.570, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.982, en donde se encuentra involucrado el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil RAMON VERA , habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes y sus abogado asistente, los abogados en ejercicio GABRIELA RINCONES, y INDIHIRA LIMONGI inscritas en el Inpreabogado bajos el Nro. 80.982 y 91.835, antes identificados, así como la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio publico Abog. LORYANA DECENA, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos: SILVIA MIREYA RUANO ORTIZ y ERNESTO HO CHI MINH LIMONGI LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.915.416 y V-8.268.570 quienes expusieron: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día quince (15) de febrero de 2010”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día desde el día quince (15) de febrero de 2010 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: SILVIA MIREYA RUANO ORTIZ y ERNESTO HO CHI MINH LIMONGI LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.915.416 y V-8.268.570, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.982, en donde se encuentra involucrado el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A..- SEGUNDO: se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio LiC Diego Bautista Urbaneja -del Estado Anzoátegui; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención; en este cato las partes acuerdan que el padre depositara en la Banco Venezuela cta corriente numero 01020402070000278588 la cantidad de seiscientos sesenta y seis soberanos, los primero de cada mes y así mismo se compromete a seguir depositando la mensualidad del colegio, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres..Y así se decide.-Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2018, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO.-