REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2010-000404

DEMANDANTE: José Gregorio Maita. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.272.652. Y de este domicilio.
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Blanca Cova, Omaira Parada, Marianne Cova y Diego Stiliano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.616, 24.921, 94.365 y 147.757.
DEMANDADO: Gobernación del Estado Anzoátegui, Secretaría de Aeropuertos del Gobierno del Estado Anzoátegui y Bolivariana de Aeropuertos.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, se admitió la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando el emplazamiento del ciudadano Presidente de la Secretaría de Aeropuertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, el Gobernador del Estado Anzoátegui y al Presidente de Bolivariana de Aeropuertos.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, la parte demandante solicitó se oficiara al Juzgado del Estado Monagas, a los fines de solicitar resultas de comisión conferida, para la notificación del Procurador General Encargado de la República, siendo esta la última actuación de impulso procesal realizado por la actora.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente recurso, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el dieciséis (16) de julio de 2015, fecha en la cual la parte actora consignó su ultima diligencia de impulso procesal hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no serian suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y la norma antes transcrita, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada, del expediente signado con el N° BP02-N-2010-000404.
La Juez
La Secretaria acc,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
W/G.-