REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2018-000080

DEMANDANTE: CARMEN CECILIA MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.235.846, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

En fecha dos (02) de octubre de 2018, se le dio entrada a la presente causa. Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisión, previamente observa:
Alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“Solicito que se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio, contenido en la Notificación N° 9.700-104-209, de fecha 01/01/2011, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” . (…)

Establece el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que de actas se evidencia cursante al folio siete (7), que el actor fue debidamente notificado de la Resolución mediante la cual se le otorga el beneficio de la Jubilación en fecha 01/01/2011; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado el actor la presente demanda el día 01 de octubre de 2018, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS POR CADUCA, la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MENDEZ; contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), todos ya identificados en autos.- Y así se decide.-
En Barcelona a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2.018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
Déjese copia certificada.

La Juez,

La Secretaria acc,
Abog. Mirna Mas y Rubí Spósito

Abog. Solimar Villegas Villarroel.
W/G.-