REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-O-2018-000026

PARTE ACCIONANTE: ANA MARISOL CAGUANA DE CERRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.290.523, de este domicilio. Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.798.

PARTE ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DE FINANZA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llega a este Juzgado Superior, Recurso de Amparo Constitucional incoado por la Abogada Ana Caguana, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección General de Finanza de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia decretada por ese Juzgado antes señalado.
Por auto de fecha 5 de Marzo de 2018, este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2018, se le instó a la parte actora a consignar copia certificada de la decisión de fecha 13 de agosto de 2013 emanada del Tribunal Disciplinario Judicial de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, solicitud que se le hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en este orden de ideas, visto que desde el 22 de febrero de 2018, fecha de interposición del presente recurso, hasta la actualidad, no habiendo ningún tipo de actuación por parte de la actora, destinada a impulsar la causa, es imperioso destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), con respecto a la actitud pasiva de la parte actora:
…Omisis.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

Precisa la Sala que la perdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes ( prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, si se prevé en ella “ la figura de abandono de Tramite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de este en el proceso y “ una frente al sistema de justicia, por cuanto el servicio publico debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: DECAIMIENTO de la presente Acción de Amparo Constitucional y consecuencialmente la extinción de la instancia.
Segundo: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-

La Jueza,
La Secretaria acc,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.

Abog. Solimar Villegas Villarroel.

W/G.-