REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Dos de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-G-2018-000005.

PARTE ACCIONANTE: Conjunto Residencial Karla Valentina Torre Norte, inscrito ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 28/12/2006, bajo el Nº 18, folios 161 al 189, protocolo primero, tomo vigésimo, cuarto trimestre del 2006.

ABOGADOS ASISTENTE: Miguel José Querecuto Tachinamo y José Getulio Salaverria Lander, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 40.065 y 2.104 resopectivamente.

PARTE ACCIONADA: Gerencia Ejecutiva de Gestión Urbana y Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Carmen Felicia Rojas Guerra, Giovanni Bertoletti, Marielena Fersaca, Daniela Bucciarelli y Raúl Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.421.531, 11.419.523, 8.219.860, 7.278.177 y 5.581.043, respectivamente, en sus caracteres de representantes del Condominio del Conjunto Residencial Karla Valentina Torre Norte, debidamente asistidos de abogado, contra la Gerencia Ejecutiva de Gestión Urbana y Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Es necesario para este Órgano Jurisdiccional resaltar como punto previo que el juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales de inadmisibilidad de la demanda, en ocasión a que los hechos esgrimidos violen normas de orden público, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:

“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”.

Ahora bien, de actas se evidencia que junto al libelo de demanda, el actor consignó en dos folios útiles, el Acto Administrativo que pretende impugnar, pero sin estar debidamente firmado por la parte actora, y sin la indicación la indicación de la fecha, hora y lugar en que fue notificado, y debido a la ausencia de tal requisito, este Juzgado en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva, en fecha 25 de septiembre del corriente año, otorgó un lapso de tres días de despacho, a los fines de que la querellante consignara el instrumento, dando cumplimiento a lo solicitado, sin embargo, lo requerido no fue ejecutado, y contrario a lo pedido, el querellante presentó escrito de fecha 27/09/2018, en el que expone de forma genérica una serie de alegatos que no dan cumplimento a lo solicitado por este Juzgado, en tal sentido dispone el contenido del 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
3. Si alguna de las partes fuera persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Tribunal, el cual ordenara su trascripción, La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. “
De la norma anteriormente trascrita, se evidencia los requisitos de forma que contempló el legislador en el caso de las demandas dirimidas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resaltando que junto al escrito libelar deberán producirse los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, esto con el objeto de poder determinar la legitimación del actor a interponer la acción incoada.
No obstante, lo anterior indicado, es imperioso traer a colación el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“La demanda se declarará Inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de conceptos irrespetuosos.
6. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.”

Así las cosas, se logra observar del articulo que precede las causales de inadmisibilidad de las acciones dirimida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacando que la falta de documento indispensable para la verificación de su admisibilidad traerán como consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad.
En este orden de ideas, debe establecer esta Juzgadora que el querellante no dio cumplimiento a los requisitos de forma, contenidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el actor no consignó el Acto Administrativo pretendido impugnar, debidamente firmado, es decir, con la indicación de la fecha, hora y lugar en que fue notificado del mismo, para poder el juez conocer la tempestividad o extemporaneidad de la acción y de esa forma excluirla, si fuere el caso, de la inadmisibilidad por caducidad, y contrario a lo solicitado la actora afirma haber tenido conocimiento del acto administrativo en fecha 20 de diciembre de 2017, de manera informal, y que por no haber sido notificada por un funcionario público del Municipio, debe tenerse como notificada, en la fecha en la cual ejerció el presente recurso, es decir, el 5 de febrero de 2018.
En este orden de ideas, de conformidad con el articulo 36 en concordancia con el numeral 6 del articulo 33 y numeral 4 del artículo 35 ejusdem, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por los ciudadanos Carmen Felicia Rojas Guerra, Giovanni Bertoletti, Marielena Fersaca, Daniela Bucciarelli y Raúl Rodríguez, en sus caracteres de representantes del Condominio Conjunto Residencial Karla Valentina Torre Norte, debidamente asistidos de abogado, contra la Gerencia Ejecutiva de Gestión Urbana y Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.
Segundo: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (2) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza, La Secretaria.

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. Abg. Solimar Villegas Villarroel.

En esta misma fecha, siendo las 12,02 pm. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Solimar Villega