REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ______de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2010-000161
DEMANDANTE: Jorge Chanchamire Quereigua, Venezolano, Cedula de Identidad Nº V-8.239.367
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Blanca Cova Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.616.
DEMANDADO: Secretaría de Aeropuertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, C.A. Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Hábitat y Bolivariana de Aeropuertos, S.A.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Abogada Blanca Cova Urbano inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.616, actuando en su carácter de coapoderada del ciudadano Jorge Chanchamire Quereigua, contra la Secretaría de Aeropuertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, C.A. Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Hábitat y Bolivariana de Aeropuertos, S.A.
En fecha once (11) de marzo de 2010 se admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esta misma fecha se ordenó el emplazamiento del ciudadano Presidente de la Secretaría de Aeropuerto del Gobierno del Estado Anzoátegui, así mismo se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha dos (02) de diciembre de 2015, este Tribunal dictó sentencia declarando la Perención Breve de la Instancia.
En fecha veintidós (22) de junio de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Revocó la Sentencia dictada por este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente recurso, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el diecinueve (19) de octubre de 2016, fecha en la cual se recibió la causa en este Tribunal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la actora hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no serían suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y la norma antes transcrita, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la Perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada, del expediente signado con el N° BP02-N-2010-000161.
La Jueza,
La Secretaria acc,

Dra. Mirna Mas Y Spósito Abg. Solimar Villegas Villarroel.