REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2017-000023
DEMANDANTE: Daniel Yhonathan Gaybor Ortega Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.469.796.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
No Acredita
DEMANDADO: Policía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha primero (01) de marzo de 2017, se admitió la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en esta misma fecha se ordenó el emplazamiento del ciudadano Director – Presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio San José Guanipa del Estado Anzoátegui, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber certificado dos (02) juegos de copias para el tramite de citación.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente recurso, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que en la presente causa, no se evidencia actuación de la actora, dirigida a dar impulso procesal desde el veintiocho (28) de marzo de 2017, por lo tanto desde el citado día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no serian suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y la norma antes transcrita, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Consumada la Perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada, del expediente signado con el N° BP02-N-2017-000023.
La Jueza,
La Secretaria acc,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
J/g.-
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