REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2010-000162
DEMANDANTE: José Gregorio Maita. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.272.652. Y de este domicilio.
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Blanca Cova, Omaira Parada y Marianne Cova, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.616, 24.921 y 94.365, respectivamente.
DEMANDADO: Secretaría de Aeropuertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, Ministerio del Poder Popular Para Las Obras Públicas y Habitat y Bolivariana de Aeropuertos.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En fecha once (11) de marzo de 2010, se admitió la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando el emplazamiento del ciudadano Presidente de la Secretaría de Aeropuertos del Gobierno del Estado Anzoátegui.
En fecha dos (02) de diciembre se dictó sentencia por este Juzgado mediante la cual se declara la Perención Breve de la Instancia.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, la parte demandante apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02 de Diciembre de 2015, siendo esta la última actuación de impulso procesal realizado por la actora.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente recurso, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el catorce (14) de diciembre de 2015, fecha en la cual la parte actora consignó su ultima diligencia de impulso procesal hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no serian suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y la norma antes transcrita, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada, del expediente signado con el N° BP02-N-2010-000162.
La Juez
La Secretaria acc,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
W/G.-