REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 23 de octubre de dos mil Dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2012-000413.



PARTE DEMANDANTE: Milena Del Valle Villarroel Caraballo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.861.832, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Yelitza Ricardi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.582.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Milena del Valle Villarroel Caraballo, asistida por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de Octubre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación judicial del Ente querellado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 11 de Enero de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte demandada.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su oportunidad el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 10 de Junio de 2015, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
La demandante adujo, que es funcionaria publica de carrera, por cuanto ingresó a la Administración Publica, específicamente en la Dirección de Salud del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 1986, hasta el 15 de septiembre de 1987, que posteriormente ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto La Cruz y seguidamente al Hospital Universitario Dr Luis Razetti, desde el 15 de diciembre de 1989 al 15 de diciembre de 1992, y por ultimo ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de febrero de 1993, según nombramiento Nº 235, siendo egresada por reducción de personal el 31 de diciembre de 2005, para posteriormente reingresar en fecha 16 de febrero de 2007, con el cargo de Sub-Comisaria. Que fue homologada y reclasificada al rango de Supervisor Jefe. Que su ingreso a la administración pública, se produjo bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que a su decir, es funcionaria publica de carrera. Que se dirigió al cajero automático a fin de cobrar la quincena del mes de agosto de 2012, y no tenia el pago correspondiente a la mencionada quincena. Que posteriormente se traslado a la Oficina de Personal donde le informó la Sub-Directora de Personal, abog, Johana Rodríguez, que estaba despedida y le entregó notificación de fecha 21 de agosto de 2012 mediante la cual se le notificaba de su egreso de la mencionada Institución. Que el acto administrativo de destitución violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la administración no inició un procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de conocer los hechos imputados, para poder contradecir los mismos. Que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de inmotivacion, por cuanto, expresó que el acto es genérico y no señala los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta el mismo. Por tal motivo, solicitó la Nulidad del Acto Administrativo signado bajo el Nº 074-2012 de fecha 21 de agosto de 2012, su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

2.- Contestación de la demanda:

Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte demandante:

Este Juzgado observa, que en fecha 20 de Enero de 2014, el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029, consignó escrito de promoción de pruebas, acreditándose la condición de apoderado judicial de la parte demandante. Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la condición de apoderado judicial que pretende atribuirse el abogado, para dicha fecha, no constaba de forma alguna, por no existir documento poder que acreditare su representación en el presente expediente, por tal motivo, debe ser desechado el escrito consignado y no puede ser valorado. Y así se decide.-
Igualmente esta Juzgadora, considera oportuno resaltar la reiterada práctica maliciosa realizada por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029, en la cual de forma reiterada en diversas causas que cursan ante este Tribunal, se atribuye la condición de apoderado judicial sin serlo, para diligenciar y actuar en juicio abrogándose una falsa representación, lo cual a todas luces es una falta de ética y transparencia el atribuirse una condición de la cual carece, por lo que se le insta a no continuar con la indecorosa práctica que no solo enloda su nombre y reputación, sino que activa el aparato judicial de manera irrespetuosa, haciéndole incurrir en errores.
De la parte demandada:
Capitulo I:
1) Copia Certificada de la baja, de la querellante, marcado con letra “A”, a los fines de demostrar la fecha de la destitución de la actora.
2) Copia Certificada de la Notificación de la destitución de la recurrente, marcada “B”, con el objeto de demostrar su desincorporacion del cargo ostentado.
3) Copia Certifica del nombramiento de la ciudadana Milena Villarroel, de fecha 16/02/2007, con el cargo de Sub-Comisario, marcada con letra “C”, a los fines, de probar que la misma debe considerarse funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción.


Las pruebas antes señalada al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora, en primer lugar pronunciarse sobre el vició de inmotivación del acto administrativo, pues denuncia la querellante, que el acto administrativo impugnado, no cumple con los extremos de Ley contenidos en el articulo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a su decir, el mismo debe ser declarado nulo. En este contexto, debe traer a colación este Órgano Jurisdiccional, los artículos antes mencionados los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 9 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencias a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
Articulo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.”

Así las cosas, de los artículos anteriormente trascritos se puede evidenciar que el legislador de forma inequívoca establece que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, con las correspondientes referencias a los hechos y a los fundamentos legales del acto, contemplando igualmente los requisitos de forma que debe contener el acto administrativo para garantizar su legalidad.
Sobre el vicio de inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco de abril del año dos mil dieciséis (2016), en el Expediente: 2012-1301, indico lo siguiente:
“…Con vista a lo anterior, esta Alzada estima necesario señalar que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los particulares conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
…omisis…
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.”
En este sentido, es evidente que el vicio de inmotivación del acto administrativo, deviene cuando la administración pública, emite su actuación sin fundamentos legales y supuestos de hecho que originan o sustentan tal actuación, lo cual a todas luces conlleva consecuencialmente a una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, pues al configurarse tal vicio, se le impide al administrado conocer los fundamentos fácticos en que se sustenta el pronunciamiento de la administración pública, lo que deviene a un estado de indefensión contrario a lo dispuesto por el constituyente el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Indicado todo lo anterior pasa esta Juzgadora a analizar el contenido del acto administrativo, dictado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Agosto de 2012, a los fines de determinar, si se configura el vicio denunciado, y es asó como de la trascripción integra del acto se observa que el Cuerpo Policial demandado, indicó lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle mediante la presente su egreso de esta Institución Policial, la cual tendrá vigencia a partir del día 21/08/2018.-
Notificación que hago a usted, para su conocimiento y fines legales consiguientes.”
Bajo este contexto, se logra determinar de forma indiscutible que el acto administrativo impugnado, fue dictado de forma genérica, sin determinar los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales el Cuerpo Policial querellado, sustentó su actuación, lo que evidentemente configura un vicio de inmotivación del acto administrativo, pues es obvio que no se dio cumplimiento al ordenamiento jurídico señalado a los fines de que tal actuación cumpliera con el mínimo extremo de legalidad requerido. Y así se decide.-
No obstante lo anterior decidido, debe pronunciarse este Juzgado sobre la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, denunciado, pues alegó la querellante que fue destituida del cargo sin que se iniciara un procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, pues la misma se acredita la condición de funcionario de carrera; sin embargo, la parte denunciante indicó en su escrito de contestación y escrito de prueba, que no era necesario el inicio de tal procedimiento, en virtud, de haber ingresado la querellante bajo nombramiento, por lo que al no haber concursado debía tenérsele como funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción. En virtud, de tal controversia debe esta juzgadora traer a colación la Sentencia Nº 02112, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/09/06, en la que indico:
“…La relación jurídica entre la administración y los agentes públicos puede concluir como consecuencia de múltiples causas, las cuales pueden ser o no dependiente de la voluntad de la administración. En tal sentido, la sala considera necesario establecer diferencias entre la figura de la remoción, y el retiro que se origina a propósito de la destitución. En el primer caso se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que, cuando se habla de destitución, se hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo publico por haber incurrido en cualquiera de las causales de destitución establecidas en la ley; por lo que se interpreta que una situación es completamente dependiente de la otra.
La diferencia que existe entre la remoción y la destitución del funcionario, es que: la remoción implica el cese del funcionario del cargo por razones que no le son imputables a su conducta, en cambio, la destitución implica el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario para determinar las responsabilidades penales, civiles y administrativas de los delitos, faltas u omisiones cometido que hubiere cometido el funcionario en el ejercicio de las funciones, las cuales, en caso de ser comprobadas, implicaran la aplicación de una sanción disciplinaria y el cese del funcionario en la administración pública…”
De la sentencia parcialmente trascrita, se puede observar que la remoción de un funcionario de la administración pública, deviene del hecho que se encuentra sometido al régimen de libre nombramiento y remoción, el cual deviene libre arbitrio de la autoridad administrativa la separación del funcionario de su cargo, y por lado contrario la destitución proviene del hecho que un funcionario de carrera o no, egresa de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de las causales de destitución establecidas en la Ley, por lo cual, se hace necesario el inició obligatoriamente de un procedimiento administrativo disciplinario, para así determinar las responsabilidades penales, civiles y administrativas de los delitos, faltas u omisiones cometido que hubiere cometido el funcionario en el ejercicio de las funciones, y así garantizar el derecho a la defensa dentro de un debido Proceso.
Ahora bien, de la prueba promovida por la querellada marcada con Letra “A”, cursante al folio Cincuenta y Seis (56), se evidencia que la ciudadana Milena del Valle Villarroel Caraballo, plenamente identificadas en autos, fue destituida del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, sin que se le iniciara un procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de conocer las faltas imputadas para así ejercer su derecho a la defensa, es por lo que indudablemente el acto administrativo de destitución, violó las garantías constitucionales contemplada en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos que deben ser salvaguardado en toda instancia, por ser de carácter inviolable y estar así dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.-
En razón de todo lo antes expuesto, y visto que acto administrativo de destitución de la ciudadana Milena del Valle Villarroel Caraballo, esta afectado del vicio de inmotivacion, y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto fue dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento administrativo disciplinario, contenido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica que de encontrarse vicios en el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí, sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que resulta indiscutible para esta Juzgadora, declarar Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-


V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Milena del Valle Villarroel Caraballo, asistida de abogado, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Milena del Valle Villarroel Caraballo, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar a la recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria, Acc

Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 1,15 pm. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, Acc

Abg. Solimar Villegas Villarroel.