REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 23 de Octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2014-000038.



PARTE DEMANDANTE: Juan Luis Morales Tinedo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.258.078, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Neubert Rondon y Yelitza Ricardi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 169.264 y 120.582, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juan Luis Morales Tinedo, representado por el Abogado Reiumundo Mejias La Rosa, contra el Instituto Autónomo Policía Del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.
En fecha 26 de Febrero de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
En fecha 06 de Mayo de 2014, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de Agosto de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte demandada.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 09 de Abril de 2015, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que ingresó a la Administración Publica, en fecha 01 de agosto de 1990, por lo que alegó ser funcionario de carrera, que con la entrada en vigencia de la Ley de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de 2008 y la Ley del Estatuto de la Función Policial de 2009, fue homologado y recalificado de la jerarquía de Cabo Segundo a Supervisor agregado. Que sufrió un accidente de tránsito, según se evidencia de informe de fecha 25 de Noviembre de 2013, emanado del Centro Médico Zambrano, y señaló que en fecha 10 de diciembre de 2013, le fue imposible cobrar su salario, pues la jefa de Personal, Licenciada Tailandia Terán, lo excluyó de nómina, violando el derecho a la defensa y al debido proceso incurriendo en vías de hecho, por cuanto no fue notificado de acto administrativo alguno, previo a su retiro de la Institución Policial. Que toda persona con inhabilidad tiene derecho al ejercicio autónomo y pleno de sus capacidades, tal como esta establecido en el artículo 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste que a su decir, fue vulnerado, y por tanto solicitó se Nulidad de las vías de hecho denunciadas, su reincorporación al cargo de Superior agregado y el pago de las remuneraciones y beneficios laborales dejados de percibir, desde su egreso hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazaron, negaron y contradijeron los hechos alegados por el demandante, pues indican que en todo momento se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, manifestando que el actor fue egresado de la Institución, mediante un Acto Administrativo de Destitución, en virtud de que mantenía una medida privativa de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, ordenada por un Tribunal Penal de Juicio 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia se evidencia que su Destitución fue ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que respecto al supuesto accidente mencionado por el demandante, dada la medida privativa de libertad, no tenia permiso de salida sin notificación del custodio de guardia, ya que estaba detenido en la Coordinación de Policía de Puerto Píritu en calidad de Imputado de Confianza. La Institución negó, rechazó y contradijo la violación de derecho a la Salud del demandante y condición laboral, y en consecuencia solicitó de declare Sin Lugar el Recurso de Nulidad, por consiguiente se confirme el Acto Administrativo de Destitución.

. III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo I:
1. Informe médico, expedido por el Hospital Universitario Luis Razeti, con el objeto de demostrar la discapacidad alegada por la pérdida de un miembro superior. Ahora bien, siendo la oportunidad de valorar la presente prueba, debe indicar este Juzgado que la discapacidad no es el núcleo del presente debate, por cuanto, para la fecha que ocurrió la perdida del miembro el hoy demandante, estaba detenido por homicidio (cooperador inmediato), por tanto dicho informe no puede ser valorado. Y así se decide.-
2. Copia del libro de novedades del Centro de Coordinación Policial Píritu, con el fin de demostrar que su salida del centro de reclusión estaba autorizada. Visto lo que se pretende demostrar con la presente prueba, debe señalarse que el hecho que el querellante haya salido del sitio de reclusión con o sin permiso, no es objeto de lo debatido, pues la presente acción versa sobre las supuestas vías de hechos denunciadas, en tal virtud, debe ser desechada la misma. Y así se decide.-
3. Copia de la parte dispositiva de sentencia dictada por la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con el objeto de demostrar que el delito penal imputado es inexistente. Al respecto, observa esta juzgadora, que tal cual, como ha sido promovida dicha prueba, este Tribunal no puede apreciarla, pues de actas se constata que en ningún caso se le absuelve de responsabilidad al querellante, sino se ordenó un nuevo juicio, y no se evidencian las resultas del nuevo juicio, por tanto esta sentenciadora no valora dicha prueba. Y así se decide.-
4. Contestación de demanda, con la intención de indicar que el ente querellado reconoce que para el momento de su destitución se encontraba activo. Visto la prueba promovida, debe señalar este Juzgado que la contestación de demanda, no constituye elemento de prueba, pues este es el medio mediante el cual la parte adversa expone sus motivos de hecho y de derecho sobre el caso debatido, en tal sentido, se desecha la misma por impertinente. Y así se decide.-
5. Expediente administrativo a consignar por la parte querellada, a los fines de demostrar las supuestas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso. El Tribunal, negó la admisión de la misma por auto de fecha 30/09/2014,. Y así se decide.
De la parte accionada:
Capitulo I:
1. Copia Certificada de Sentencia Condenatoria, causa BP01-P-2006-006087, marcada con letra “A”, donde fue condenado el ciudadano querellante a una condena de diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y quince 15 días de prisión. Al momento de pronunciarse sobre la presente prueba, debe señalar este Juzgado que no consta en autos la firmeza de tal decisión, por lo tanto debe ser desechada. Y así se decide.-
2. Copia certificada de Acta de Juicio Oral y Público, marcado con letra “B”; debe indicar este Juzgado que la presente prueba resulta impertinente, pues el hecho aquí debatido versa sobre la supuestas vías de hecho denunciadas y no si el actor estuvo o no sometido a una investigación penal, por lo tanto debe ser desechada. Y así se decide.-
3. Copia Certificada de Culminación de Juicio Oral y Público, marcado con letra “C”; nuevamente debe señalar esta juzgadora que la presente acción versa sobre las supuestas vías de hecho denunciadas, resultando impertinente la presente prueba al caso debatido. Y así se decide.-
4. Copia certificada de Amonestación escrita, donde se pretende demostrar la responsabilidad disciplinaria contenido en el articulo 83 numeral 01 y 04 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, marcado con letra “D y E”; por cuanto la presente prueba no fue rechazada ni impugnada en ninguna forma de derecho por el querellante, este Juzgado la valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5. Copia Certificada de informe de fecha 21/04/2006, marcado con la letra “F”, a la cual este Juzgado le da pleno valor probatorio al presente documento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6. Copia Certificada de expediente Nº DRH-DS-EXP.0696-03-2008, signada con letra “G”, ahora bien, se observa que el presente expediente data de 2008, por lo que no debe ser relacionado el mismo con la presente controversia aquí debatida, en tal sentido, se le desecha. Y así se decide.-

IV
Consideraciones para decidir

Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano Juan Luis Morales Tinedo, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Y así se decide.-
Ahora bien, en vista de las consideraciones hechas esta Juzgadora observa que resulta oportuno destacar que si bien es cierto, que el actor se encuentra investido bajo la figura de funcionario de carrera, esta no lo hace inmune a una destitución, lo que si establece la Ley y la doctrina, que al actor al encontrase amparado bajo esta figura, ostenta ciertas prerrogativas procesales, para ser removido o destituido del cargo que ejerce, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración para una presunta destitución.
En este orden de ideas, debe indicar este Juzgado que el actor denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la administración pública dejó de cancelar su salario sin un procedimiento administrativo disciplinario, lo que conllevó a la materialización de una vía de hecho, por su parte la parte adversa negó tal alegato. Al respecto resulta relevante para este tribunal resaltar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:

”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción.

Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno, que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en la materialización de una vía de hecho, excluyéndole de nómina, por lo tanto queda evidenciado del análisis exhaustivo de las actas, que el actor no cumplio con el deber probatorio de demostrar los hechos por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito libelar mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Partiendo del hecho anteriormente decidido, y habiendo este tribunal concluido que el actor no cumplió con su carga probatoria de demostrar las actuaciones materiales y vías de hechos denunciadas, debe declararse, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo del Estado Anzoátegui, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juan Luis Morales Tinedo, representado por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria. Acc

Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 11,00 am se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria. Acc

Abg. Solimar Villegas Villarroel.