REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 23 de Octubre de dos mil Dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2017-000037.
PARTE DEMANDANTE: Jenny Milagros Cardozo Cardozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.346.205, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: Policía Nacional Bolivariana.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Jenny Milagros Cardozo Cardozo, asistida por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra la Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 22 de Marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 05 de Abril de 2018, se realizó la audiencia preliminar, con la sola presencia de la parte actora.
Abierto el lapso probatorio solo la parte querellante promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 13 de Junio de 2018, se realizó la audiencia definitiva, con la sola presencia de la parte demandante.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
La demandante adujo que se desempeñaba como oficial del ente policial recurrido. Que en fecha 25 de noviembre de 2015, fecha en la cual, se encontraba libre de servicio, acudió a un juego y posterior buscó reposos convalidados por el Seguro Social, indicando que no asistió a la comandancia el indicado día. Que en fecha 04 de diciembre de 2016, se le acusó de ser parte de un grupo de 25 funcionarios que en fecha 25 de noviembre de 2015, estaban convocando a una concentración de funcionarios mediante un grupo de whatsapps, de un número telefónico que no le pertenecía. Que presentó sus escritos de descargos y promoción de pruebas los cuales a su decir, no fueron tomados en cuenta al momento de su destitución. Que el acto administrativo de su destitución esta afectado de falso supuesto de hecho, ya que es falso que haya incurrido en falta de probidad de conformidad con el articulo 86 ordinal 6 de la Ley deL Estatuto de la Función Publica. Por todas las consideraciones antes expuestas solicitó se declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de Destitución N° 294-16, de fecha 28 de noviembre de 2016, que le fuere notificado en fecha 29 de noviembre de 2016, y vista su nulidad se ordene al ente Policial, la reincorporación inmediata al cargo de oficial o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de retiro hasta la efectiva reincorporación.
2.- Contestación a la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, sólo la parte querellante promovió pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo 1:
1. Escrito de promoción de pruebas de pruebas, en sede administrativa, cursante a los folios Doce (12) al Quince (15) del presente expediente.
2. Acto Administrativo de destitución, el cual riela a los folios Cinco (05) al Once (11) del expediente, con el objeto de demostrar que el ente querellado silenció las pruebas promovidas por la querellante en sede administrativa.
En la oportunidad de este Juzgado valorar las anteriores pruebas, debe indicar esta juzgadora que el escrito de promoción de pruebas en sede administrativa se encuentra suscrito únicamente por el abogado asistente; en tal virtud, al no estar tal documento debidamente firmado por la investigada, no puede otorgársele valor probatorio alguno, puesto que no se evidencia que el abogado asistente, hubiere consignado documento poder, para acreditar su condición de apoderado, para la fecha, por tal motivo, en razón de lo expuesto, las mencionadas pruebas deben ser desechadas. Y así se decide.-
3. Copia Certificada, marcada con letra “A”, documento poder, autenticado por la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, a los fines de demostrar la designación de abogado defensor para representar a la querellante en sede administrativa. Este Juzgado siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la valoración de la presente prueba, debe señalar, que no consta en actas, como anteriormente se señaló, la fecha de la consignación del documento poder en sede administrativa, que acredite la representación sino por el contrario el abogado Mejias firma como asistente (folio 15), en consecuencia tal documento no puede ser valorado con el objeto de probar la alegada representación del apoderado. Y así se decide.
4. Copias Certificadas del auto de consignación y evacuación de pruebas, marcado con letra “B”. dicha prueba pretende demostrar que el Órgano Sustanciador en sede administrativa, recibió y agregó al expediente administrativo el escrito de pruebas de su representada, el cual no debe ser valorado por las mismas razones anteriormente señaladas. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora considera indispensable pronunciarse en primer lugar, sobre el procedimiento administrativo disciplinario, iniciado en contra del querellante, por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En este estado, es importante resaltar que la hoy accionante, alegó el vicio de silencio de pruebas, por cuanto las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo no fueron valoradas en ninguna forma de derecho.
Sobre el vicio alegado de silencio de prueba, debe indicar este Juzgado que la configuración de tal vicio vulnera las garantía constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, derechos estos, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 49 se infiere de manera expresa que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Bajo este contexto y partiendo del derecho inviolable el cual es el Derecho a la Defensa en su artículo 26, debe determinarse, si en efecto tal situación denunciada sucedió en sede administrativa; y al respecto, en primer lugar se observa escrito de promoción de pruebas de la querellante cursante a los folios Doce (12) al Quince (15) en el cual no se evidencia la rúbrica de la querellante, y el abogado deja constancia que actúa como abogado asistente, partiendo de este punto, se da aquí por reproducido todo el análisis que al respecto ya fue realizado y tal escrito ya fue desechado. Y así se decide.-
No obstante lo anteriormente decidido, debe pronunciarse este Juzgado sobre el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, pues al decir de la demandante, los hechos apreciados por la administración, no se originaron de la forma indicada, sobre este vicio la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en sentencia N° 01117 del 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia que el vicio de falso supuesto se origina cuando la Administración Pública, fundamenta sus decisiones en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto y entonces se trata, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.
Ahora bien, en este contexto es importante analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.”
De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, el principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demando alega hechos nuevos le corresponde probar sus alegatos correspondientes, de lo contrario solo se limitara el actor a demostrar su afirmación.
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho, no habiendo la querellante, cumplido con el deber probatorio de demostrar el hecho por ella afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en el escrito libelar mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este tribunal concluido que no se configuró el vicio de silencio de prueba, y así como el actor no cumplió con su carga probatoria de demostrar dicho vicio de falso supuesto, debe declararse, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Jenny Milagros Cardozo Cardozo, asistida por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificados, contra la Policia Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria. Acc
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 2:26 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria. Acc
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
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