REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 23 de Octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2017-000158.
PARTE DEMANDANTE: Yamina Teresita Omaña De Bukonja, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.298.483, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Humberto Omaña, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.372.
PARTE DEMANDADA: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
APODERADOS JUDICIALES: Orlando José Antillano Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.861.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yamina Teresita Omaña De Bukonja, representada por el Abogado Humberto Omaña, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, todos ya identificados.
En fecha 01 de Noviembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de Marzo de 2018, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 04 de Junio de 2018, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte demandante.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 06 de Agosto de 2018, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la querellante.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que ingresó el día 15 de julio del año 1995, al ente querellado, cumpliendo con todos los requisitos de Ley para ser acreditada como funcionaria de carrera. Que recibió oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E 003536, suscrito por el ciudadano José Cabello, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, dictado en fecha 10 de Julio de 2017, mediante el cual fue removida y retirada del cargo que ostentada. Que el acto administrativo impugnado es nulo, por cuanto a su decir, incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, al tenérsele como funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando ella indica ser funcionaria de carrera. Que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto de derecho, ya que el mismo se sustenta en las disposiciones que facultan al Superintendente de Administración Aduanera y Tributaria para remover funcionarios de libre nombramiento y remoción. Que las funciones desempeñadas por su persona no se circunscriben a las actividades que impliquen cargos de confianza, por cuanto para la fecha de su remoción y retiro se encontraba adscrita a la División de Tramitaciones y no a la División de Recaudación como alega la contraparte. Por lo antes expuesto solicitó se declare nulo, el Acto Administrativo recurrido, contenido en el oficio identificado con las siglas SNAT/DDS/ORH/2017-E 003536 dictado en fecha 10 de julio de 2017, por cuanto está viciado de inconstitucionalidad, ilegalidad y falta de motivación, que se ordene su reincorporación efectiva al cargo que venía ocupando o a otro igual o de superior jerarquía, que se le paguen los sueldos dejados de percibir, todos los emolumentos y demás beneficios laborales actualizados a la fecha que se produzca su efectiva reincorporación y cualquier otra remuneración que contemple el contrato colectivo y se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, el apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante. Que en razón de las funciones y desempeño de la querellada y en análisis de la legislación nacional, debe tenérsele como funcionaria de libre nombramiento y remoción. Que se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto en contra de su representada, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia ajustado a derecho el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E 003536 dictado en fecha 10 de julio de 2017, del cual fue debidamente notificada el día 26 de septiembre del 2017, y a través del mismo, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió a removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas.
Capitulo I:
1. Reproduce el mérito favorable que arrojen las actas procesales, ahora bien, considera este Juzgado que el mérito favorable no constituye ningún medio procesal de pruebas, por lo tanto se desecha la misma. Y así se decide.
Capitulo II:
1. Acto Administrativo de efectos particulares identificado bajo las siglas SNAT/DDS/ORH/2017-E-003536, de fecha 10/07/2017, en el cual se decidió la remoción y retiro del cargo de Especialista Aduanero y Tributaria grado Nº 15, cursante al folio diecisiete (17).
2. Memorando signado bajo las siglas SNAT/INTI/GRTI/RNO/DT/2014, de fecha 28 de octubre de 2014, donde se evidencian las funciones a cargo de la recurrente, el cual riela al folio veintidós (22).
3. Antecedentes de servicio (FP-023), cursante al folio diecinueve (19), para demostrar que el cargo ostentado es de carrera.
4. Certificados de Incapacidad Temporal emitidos por el Instituto Venezolano del Seguro Social, cursantes a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50), para demostrar que desde el día 13-6-17 hasta el día 25-9-17, se encontraba de reposo médico y por lo tanto no es cierto que se negó a firmar su retiro del cargo.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Capitulo III:
1. Copia certificada de Acta de fecha 20/07/2017, suscrita por el Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, marcado con el Nº 1, para demostrar que se encontraba de reposo médico para la fecha en la cual alegan que se negó a firmar la notificación de la remoción y por lo tanto existe un falso testimonio.
2. Copia certificada de oficio identificado con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RNO/DA/CRH/2013/0335-001999, de fecha 17 de Junio de 2013, correspondiente al traslado de la querellante a la División de Tramitación, marcada con el Nº 2, para demostrar que no se encontraba adscrita a la División de Recaudación como alega la querellada.
3. Copia certificada de Movimiento de Personal, marcada con el Nº 3, para demostrar que ingresó a la Institución como Funcionaria de Carrera.
4. Copia simple de formato electrónico de Movimiento Bancario emitido por el Banco de Venezuela, con el objeto de demostrar que su sueldo fue suspendido con antelación a su remoción, encontrándose de reposo, marcado con el Nº 4.
Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre las tres primeras pruebas del presente capitulo, observa este Juzgado que al ser las mismas documento públicos administrativos, y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte adversa esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Respecto a la prueba signada con el Nº 4, debe señalar este Juzgado que el hecho que pretende demostrar la indicada prueba, tal como fue promovida es un simple indicio, ya que el medio de prueba idóneo para su demostración es la prueba de informe consagrada en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, se desecha la misma por inconducente. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Yamina Teresita Omaña De Bukonja, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Y así se decide.-
Analizada la condición funcionarial de la querellante, y debiendo tenerse como cierto que el ingresó a la administración pública fue mediante un cargo de carrera, es necesario para este Juzgado analizar si en efecto la naturaleza del ultimo cargo ostentado por la querellante dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es de confianza y por consecuencia de libre nombramiento y remoción o en caso contrario de carrera; en este sentido, resulta preciso indicar que la querellante ostentaba el cargo de Especialista Aduanero y Tributario grado Nº 15, por ende, es preciso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el articulo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual dispone lo siguiente:
“Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresan por concurso público al SENIAT, superen el período de pruebas en los términos previstos en el presente Estatuto y sean permanente en el servicio, ocupando los cargos de asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y Tributaria así como administrativa e informática, definidos en el manual descriptivo de cargos”
Del articulo parcialmente trascrito, se evidencia que son funcionarios de carrera aduanera y tributaria, aquellos que ingresaron al SENIAT por medio del Concurso público, superando las pruebas en los términos establecidos por ley, ocupando cargos como asistente, técnico, profesional y especialista en las áreas aduanera y tributaria, definidos en el manual descriptivo de cargos; en este sentido ante la falta de tal manual descriptivo de cargos resulta propicio destacar el articulo 6 del estatuto antes destacado:
“Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria, que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, cancelación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas, al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.”
Así las cosas, del contenido del anterior artículo se pueden constatar las funciones inherentes a un cargo de confianza dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), las cuales ejercerán funciones de jefes de sectores, jefes de unidades, o realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, cancelación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales tanto en renta como en aduanas, las cuales son previamente asignadas a través de providencia administrativa.
Teniendo definido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar las funciones de la querellante en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAT), a los fines de determinar, si en efecto la recurrente ejercía funciones de confianza dentro del ente querellado; y en este sentido, del folio Veintidós (22) del presente expediente, se evidencia Memorando, al cual este Juzgado previamente le otorgó pleno valor probatorio como documento público administrativo, al no haber sido desconocido ni rechazado por la parte adversa, del cual se desprende las funciones de las querellante, entre las que se destacan: apoyo a la coordinación de notificaciones, notificación de manera oportuna de actos administrativos, realizar actividades necesaria para la notificación de actos administrativos, verificar que las notificaciones de actos administrativos cumplan con los requisitos de ley, atender personal o vía telefónica a contribuyentes y gestión de devolución de planillas de liquidación, boletas de notificación, resoluciones de multas o actas de reparo que no pudieron ser notificadas. Visto lo anterior, y teniendo definidos las funciones de la querellante dentro del órgano recurrido, puede determinar este Tribunal que en efecto la ciudadana Yamina Teresita Omaña de Bukonja, no ejercía un cargo de confianza de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y teniendo definido que el articulo 3 ejusdem define el cargo de especialista tributario, como un cargo de carrera, es por lo que resulta inequívoco determinar que el cargo ejercido por la accionante no es de confianza o de libre nombramiento o remoción. Y así se decide.-
Ahora bien, en vista de las consideraciones hechas esta Juzgadora observa que resulta oportuno destacar que si bien es cierto, que la actora como antes se analizó, se encuentra investida bajo la figura de funcionaria de carrera, esta no lo hace inmune a una destitución, pero lo que si establece la Ley y la doctrina, es que al accionante encontrase amparado bajo esta figura, ostenta ciertas prerrogativas procesales, para ser removido o destituido del cargo que ejerce, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración para una posible sanción. Y así se decide.-
Teniendo en cuenta lo anterior y siendo que la querellante, es funcionaria pública de carrera, debe reiterarse que para que la accionante sea separada de su cargo debe iniciarse un procedimiento administrativo disciplinario, donde se comprueben los hechos imputados, no pudiendo ser removida de su cargo al libre arbitrio de la autoridad administrativa, como si la querellante estuviera sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, siendo que el acto administrativo aquí impugnado, se basó en la remoción de la hoy accionante, como funcionaria de libre nombramiento y remoción. constatándose que no se la garantizó un procedimiento administrativo disciplinario, debe declarar quien aquí Juzga forzosamente la nulidad del acto administrativo, plenamente identificado en autos, de conformidad con el ordinal 4to del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adminiculado con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y si se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yamina Teresita Omaña de Bukonja, representada por el abogado Humberto Omaña, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Yamina Teresita Omaña de Bukonja, al cargo que venían desempeñando, y asimismo, se ordena pagar a la recurrente los sueldos emolumentos y demás beneficios laborales dejados percibir, desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo.
TERCERO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ventitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria, Acc
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 12,55 pm. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria. Acc
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
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