REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2017-000185.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, y visto el escrito de oposición presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal considera:
Examinados los argumentos en los cuales la representación judicial de la parte demandada formula la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora en los capítulos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, del escrito de promoción de pruebas, considera necesaria señalar el Tribunal que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone como medio de prueba, además de los que determina el Código Civil y otras leyes de la República, cualquier otro medio probatorio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. De allí que la norma exige que sólo puede descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Quiere decir lo anterior, que en la etapa de admisión de las pruebas el Tribunal debe verificar si las pruebas presentadas son legales y pertinentes con la pretensión deducida, esto no significa que va a realizar una valoración de las mismas, sino simplemente constatar que éstas sean conducentes para demostrar lo peticionado y que las mismas sean legales, ya que sólo podrá negarse su admisión por cualquiera de las dos causales especificas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia.
Ahora bien, examinados los fundamentos argumentados por los apoderados del demandado, señala este Juzgado que será al momento de dictar la sentencia cuando hará pronunciamiento sobre el merito de las pruebas promovidas, y establecerá los hechos sobre los cuales incide o no, en el fondo de la controversia. En este sentido, siendo que durante la etapa probatoria, no es la oportunidad para adelantar pronunciamiento sobre lo debatido en la presente causa, el Tribunal considerará tales alegaciones y defensas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por consiguiente, se desecha la oposición formulada por los apoderados judiciales de la demandada.
Por auto separado el tribunal hará pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
La Juez,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria acc,
Abg. Solimar Villegas Villarroel
J/g.-
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