REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 25 de Octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-G-2016-000013.
PARTE DEMANDANTE: Héctor Rafael Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.930, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.024 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Ismael Barrera Guerrero, Gianfranco Cultrera y Héctor Alfonso Reyes, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 15.374, 141.237 y 128.490, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: Zuli Crispina Aguilera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.993.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Héctor Rafael Reyes, actuando en su propio nombre, contra la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, todos antes identificados.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y las notificaciones respectivas.
En fecha 21 de Febrero de 2017, la SÍndica Procuradora del Municipio querellado, consignó expediente administrativo atinente a la presente causa.-
En fecha 01 de Marzo de 2017, se libró Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 07 de Marzo de 2017, la parte querellante consignó Cartel de Emplazamiento de los terceros interesados, debidamente publicado.
En fecha 15 de Mayo de 2017, se celebró la Audiencia de Juicio, con la sola presencia de la parte querellante, dejando constancia de la incomparecencia de la parte contraria.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO
Con prelación a cualquier otro análisis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo. En este sentido, es de apreciar que la competencia otorgada para dilucidar los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, se encuentra consagrada en el artículo 25 ordinal 3ro, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…OMISIS…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
…OMISIS…
Partiendo del artículo antes transcrito, se constata que los Jueces Superiores Estadales en materia Contencioso Administrativa, son competentes para conocer la nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, salvo la excepción planteada.
Así las cosas, en el caso de marras se aprecia que el presente recurso esta dirigido contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Alcalde del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró la nulidad de la venta de un lote de terreno de origen ejidal; en tal virtud, siendo la parte recurrida un ente del Estado perteneciente a la Administración Pública y la principal pretensión versa sobre la nulidad de un acto administrativo, es por lo que resulta indiscutible para este Juzgado declararse competente para resolver la presente causa. Así se establece.
III
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1.- De la parte actora:
Que en el año 1996 adquirió una parcela de terreno con calificación no ejidal por parte de la ciudadana Alicia Velasco de Rivas Vásquez, quien a su vez adquirió la propiedad en el año 1995 y se mantuvo constante en el documento de propiedad la calificación de no ejidal, es decir, que la mencionada parcela de terreno no tenia restricción alguna en lo concerniente a su enajenación. Que desde el año 1996 hasta la fecha de la interposición de la demanda ha poseído y tenido la propiedad de manera pacífica, pública e ininterrumpida por un periodo de 21 años. Que Durante el lapso indicado atendió, cuidó, mantuvo y actualizó la parcela de terreno sobre la cual versa el litigio y cada año cumplió con las obligaciones tributarias y correspondientes al derecho de frente, con el cuidado del buen padre de familia, al mismo tiempo que mantuvo en buen estado la referida parcela. Que Cumplió fiel y cabalmente sus obligaciones tributarias con la hoy denominada Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver de Puerto Píritu del estado Anzoátegui. Que sorpresivamente en mayo de 2016 se le imposibilitó la continuidad del pago de los impuestos municipales, alegando que las autoridades señalaban que había que hacer nuevas medidas o mesuras a la referida parcela y cada vez que trataba de pagar los impuestos correspondientes alegaban que el funcionario designado a tales efectos, no estaba en su sitio de trabajo, y por esa razón no pudo pagar los impuestos de la parcela, correspondientes a los años 2015 y 2016. Que posteriormente se encontró con la injusta y desagradable sorpresa de que había sido despojado de la parcela de terreno, por un rescate. Que dicho rescate se produjo a través de un acto administrativo del cual es fácilmente apreciable que fue victima de unos supuestos de hecho y de derecho totalmente irritos, alegando que se le violaron sus derechos constitucionales. Que el supuesto de hecho para proceder al rescate se fundó en un supuesto abandono total de la parcela de terreno, situación ésta, a su decir, infundamentada, puesto que siempre ha hecho buen uso, como buen padre de familia señalando que dos veces al año procedía a la limpieza, desmalezamiento y bote de escombros y basura que allí se acumulan. Que cuando adquirió la parcela de terreno, estaba completamente yerma, por no tener los servicios básicos de agua, luz, ni de aseo y por supuesto mucho menos de seguridad, y hace mas de 20 años procedió a cercar el perímetro total de la parcela con cercas de alfajol y por lo apartado de la zona, dicha cerca fue varias veces violentada y robada por personas inescrupulosas. Que en el año 2011, solicitó permiso de construcción a las autoridades municipales para construir en dicha oportunidad un muro perimetral completamente de bloques y puertas de hierro. Que En el año 2013 y 2014 la parcela fue objeto de varias invasiones y gracias a su intervención pudo resolver el asunto de la invasión mediante conversaciones pacificas, civilizadas y que costaron sacrificio, tiempo y dinero. Que desde la fecha de adquisición de la parcela en junio del año 1996 hasta el 31 de diciembre del año 2014, fueron cancelados total y cabalmente los impuestos tributarios. Que el despojo que se hizo es irregular por cuanto a su decir, se violaron los artículos 26 y 49 ordinal 1 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como los artículos 48, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que no fue notificado válidamente del procedimiento de rescate hoy impugnado. Que en cuanto a la notificación personal que consagra el artículo 75 ejusdem no fue notificado personalmente y no consta en ninguna parte del expediente que se hayan hecho los trámites para su agotamiento, pasando directamente a notificársele mediante cartel, omitiendo el contenido del artículo 75 de la Ley de Procedimientos Administrativos referente a la citación. Que la publicación del cartel in comento, no se hizo en el diario de mayor circulación como lo establece el artículo 76 ejusdem. Que se esta violentando el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que contempla el principio de la irretroactividad de la ley por cuanto en el caso de marras, las autoridades administrativas aplicaron la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya vigencia data del año 2009 y para la fecha cuando adquirió la parcela tanto su vendedor como él, estaba en vigencia la ley Orgánica del Régimen Municipal cuyo vigor data del año 1989. Que se constata de la reiterada y pácifica jurisprudencia de la Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los supuestos de procedencia del rescate de un terreno de origen ejidal, los cuales a su decir, no se ajustan a las causales que fundamentaron el rescate. Que en atención a la doctrina y a la jurisprudencia, el acto administrativo impugnado es nulo por usurpación de funciones de Poder Ejecutivo local por cuanto éste, no esta facultado para dictar actos de dicha índole, manifestando que es competencia expresa del Poder Judicial a través de las llamadas figuras reivindicatorias de bienes. Y por ultimo solicitó que la presente acción sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial de la Alcaldía querellada, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio solo la parte querellante promovió pruebas
De la parte actora:
Capitulo I:
1) Expediente administrativo, marcado con letra “A”, cursante a partir del folio Ocho al Treinta y Tres (08 al 33).
2) Documento Público expedido por el Registro Público de los Municipios Autónomo Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, marcado con letra “B”, que riela a los folios Treinta y Cuatro (34) al Treinta y Siete (37), mediante el cual adquiere el inmueble, antes señalado, el hoy querellante.
3) Documento Público, expedido por el Concejo Municipal del Distrito Peñalver, marcado con letra “C”, contenido en los folios Treinta y ocho al Treinta y Nueve (38 al 39), en el cual se observa la propiedad de la ciudadana Alicia Velasco de Rivas, sobre la parcela antes mencionado, quien a su vez vendió al hoy querellante.
4) Permiso de Construcción, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, marcado con letra “D”, cursante al folio Cuarenta (40).
5) Facturas de Construcción suscritas por la Empresa de Construcciones Tonoro C.A, marcada con letra “E”, las cuales rielan a los folios Cuarenta y Uno al Cuarenta y Dos (41 al 42), con el objeto de demostrar los trabajos realizados en la parcela rescatada.
6) Certificado de Solvencia Municipal de impuesto sobre propiedad inmobiliaria, marcada con letra “F”, contenida en los folios Cuarenta y Tres al Cuarenta y Cinco (43 al 45).
7) Acuerdo Nº CMP-0332015, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, identificado con la letra “G”, cursante a los folios Cuarenta y Seis (46) al Cuarenta y Siete (47)
Capitulo II:
En el presente capitulo se promovieron las siguientes testimoniales, con el fin de demostrar el buen funcionamiento y desempeño como buen propietario del querellante respecto a la parcela que fue objeto de rescate:
1) Agustín Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.980.068.
2) Ramón Guaramata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.263.085.
3) Pedro Mongua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.492.091.
4) Verónica Azocar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.914.136.
5) Carlos López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.610.
6) Juan Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.331.854.
7) Francisco Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.957.811.
Las pruebas promovidas fueron admitidas en su oportunidad legal.
Ahora bien, esta Juzgadora para valorar las anteriores pruebas contenidas en el Capítulo I, exceptuando la signada con el Nº 5, observa que al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida, las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación a la referida prueba Nº 5, debe señalar este Juzgado, que no puede ser valorada por cuanto, la misma es un documento privado que emana de un tercero que no es parte ni causante del presente juicio, por tanto debió ser solicitada su ratificación en autos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En cuanto a la declaración de testigos, sólo dos de los promovidos, evacuaron la prueba y responden a los nombres de: PEDRO RAMÓN MONGUA JIMENEZ y JOSELYN VERONICA AZOCAR CHACÍN, quienes fueron contestes en sus deposiciones al declarar que les consta que el Dr, Héctor Rafael Reyes es propietario del inmueble y que lo tenía solvente en el pago de impuestos municipales y en buen estado de mantenimiento. Pero esta Juzgadora debe desechar dicha prueba, por no aportar elementos de convicción a lo debatido. Y así se decide.
V
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse sobre la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por el accionante, pues a su decir, el procedimiento administrativo de rescate realizado por la parte accionada, en su inicio, no garantizó un procedimiento ajustado a la Ley y Preceptos Constitucionales, en cuanto a la citación se refiere, a los fines de garantizar los derechos de los involucrados dentro de un Debido Proceso, alegando que la Administración Pública, no agotó la citación personal, del hoy querellante, sino por que procedió directamente mediante cartel, a notificarlo del inicio del procedimiento de rescate, no cumpliendo con el contenido del articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de no ser el periódico en el cual se público el cartel mencionado, el diario de mayor circulación de la entidad territorial. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación al Debido Proceso, mediante Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), indicó que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En este orden de ideas, de la revisión del expediente administrativo consignado por la parte adversa en el presente litigio, se puede constar que no se evidencia constancia alguna de la práctica de la citación personal del querellante para el inicio del procedimiento administrativo, iniciado de oficio, situación ésta, que vulnera evidentemente el derecho a la defensa, impidiendo al administrado tener el control de los hechos en que fundamenta la administración, las circunstancias para proceder al rescate de una parcela-terreno, que en principio fue de origen ejidal, y partiendo desde este punto, como un hecho cierto, la administración violentó el debido proceso al no agotar la citación personal del querellante, sino por el contrario, procedió de manera inmediata a la practica de la citación por medio de cartel de prensa, tal como se demuestra de las actas que conforman el expediente administrativo, (folios 240 y 241), la notificación del inicio del procedimiento administrativo realizado por la Cámara Municipal, fue publicada en el Diario Nueva Prensa de Oriente. En este orden de ideas, es obvio para esta administradora de justicia, concluir que tal situación constituye una violación flagrante al derecho al debido proceso, el cual vulnera el derecho a la defensa, por lo tanto, tal acto administrativo adolece del vicio dispuesto en el ordinal 4to del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, por haber sido dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.-
No obstante lo anteriormente decidido, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional, sobre la supuesta violación al contenido del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la falta de notificación del Acto Administrativo de Rescate, dictado por la Alcaldía del Municipio, tantas veces mencionada, lo cual constituye una violación flagrante al derecho constitucional, referente al derecho a la defensa, que crea un estado de indefensión. En este sentido, es relevante para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo los cuales indican:
Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
Artículo 73° ejusdem:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Visto el contenido de los artículos anteriormente trascritos, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que el acto de notificación de un acto administrativo, obtiene tal carácter cuando cumple con las mismas exigencias dispuestas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el legislador no dejó vacío alguno y de manera expresa señala los requisitos de forma que debe contener todo acto administrativo, no obstante ello, el legislador fue persistente y en el articulo 73 ejusdem, de manera clara destaca de forma reiterada que cualquier acto administrativo que sea de carácter particular, el cual afecte derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debe ser notificado al agraviado debiendo contener la notificación, el texto íntegro del acto, e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales en los cuales deben interponerlos, todo ello en virtud, de salvaguardar el acceso a los órganos de justicia, al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para si garantizar a la sociedad la equidad en un estado de derecho, social y justo.
No obstante lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013), indico:
“…omisis…”
“En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
“…omisis…”
En este sentido, debe este Juzgado analizar el contenido del acto administrativo y la Notificación de tal acto, por lo tanto, al hacer el correspondiente análisis, se puede observar que del procedimiento administrativo consignado no se constata notificación alguna del acto administrativo impugnado, pues lo que se observa es la publicación del Acto Administrativo dictado, en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 07, de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de Mayo de 2016, tal como consta al folio Ciento Cuarenta y Uno (141) y su vuelto, situación esta que constituye una violación flagrante a la debida notificación dispuesta en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que conlleva al quebrantamiento del derecho a la defensa, puesto que los actos administrativos que sean de carácter particular que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos deben ser notificados al administrado, pues los únicos actos administrativos que adquieren debida publicación por medio de Gaceta Oficial, son aquellos de carácter general, tal como lo establece el articulo 72 ejusdem, no siendo este el caso. Es así, como en razón de todo lo analizado, debe concluirse que tal situación materializada en la presente litis, constituye un incumplimiento directo a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-
En base de las consideraciones antes dispuestas, teniéndose como hecho cierto, que la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, no agotó la citación personal del hoy querellante, ni al inicio del procedimiento administrativo de rescate, ni a la finalización del mismo, con la Resolución que declaró con lugar el rescate, sino que por el contrario y de manera arbitraria procedió a la citación por medio de un cartel de prensa, y siendo que el acto administrativo impugnado no fue debidamente notificado, resulta indiscutible para esta Juzgadora concluir que existe una afectación directa a los derechos constitucionales relacionados con el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que de encontrarse vicios en el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí, sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 ejusdem, es por lo que resulta indiscutible para esta Juzgadora, declarar Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
VI
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Héctor Rafael Reyes, plenamente identificado, actuando en su propio nombre, contra la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se declara Nulo el Acto Administrativo de efectos particulares, demandado, contenido en la Resolución Nº 039-2016, dictado por la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Mayo de 2016, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 07, de fecha 16 de Mayo de 2016 . Y así se decide.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, la misma deberá registrarse por ante el Registro correspondiente, y se estampen las pertinentes notas marginales, a los fines que la Nulidad hoy decidida, cumpla su cometido y se materialice. Y así se decide.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 12,02 pm. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
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