REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de Octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-G-2017-000016.
PARTE DEMANDANTE: Vilal Abo Abdo Rashid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.714.698, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Julio Cesar Fariñas Cayamo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 95.374.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No acredito.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Vilal Abo Abdo Rashid, asistido por el abogado Julio Cesar Fariñas Cayamo, contra la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, todos antes identificados.
Una vez en autos las últimas notificaciones libradas, en fecha 18 de octubre de 2017, se libró Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 09 de Noviembre de 2017, la parte querellante consignó Cartel de Emplazamiento de los terceros interesados, debidamente publicado.
En fecha 05 de Febrero de 2018, se celebró la Audiencia de Juicio, con la presencia de la parte actora y la representación fiscal del Ministerio Público.
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, solo la parte actora promovió sus medios de pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
En fecha 07 de Marzo de 2018, la parte actora consignó su escrito de informe.-
En fecha 19 de Marzo de 2018, la representación Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de informe.-
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO
Con prelación a cualquier otro análisis, toca a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo. En este sentido, es de apreciar que la competencia otorgada para conocer los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, se encuentra consagrada en el artículo 25 ordinal 3ro, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…OMISIS…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
…OMISIS…
Partiendo del artículo antes transcrito, se constata que los Jueces Superiores Estadales en materia Contencioso Administrativa, son competentes para conocer la nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, salvo la excepción planteada.
Así las cosas, en el caso de marras se aprecia que el presente recurso esta dirigido contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Alcalde del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró la nulidad de la venta de un lote de terreno de origen ejidal, a favor del querellante; en tal virtud, siendo la parte recurrida un ente del Estado perteneciente a la Administración Pública, y la principal pretensión versa sobre la nulidad de un acto administrativo, es por lo que resulta indiscutible para este Juzgado declararse competente para resolver la presente causa. Así se establece.
III
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1.- De la parte actora:
Que interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 107-2015, de fecha 10 diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano Gagarin Dib Dib, en su carácter de Alcalde del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui. Que Dicho acto administrativo declara resuelto el documento de propiedad y a su vez rescatado para el Municipio el inmueble plenamente identificado en autos, distinguido con el Nº 65, ubicado en la urbanización Campo Mar, de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Que el acto administrativo recurrido expresa en su contenido la declaratoria antes referida, en virtud de que el querellante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que no existe convenio alguno, entre el accionante y la municipalidad que sujete la condición de propietario de su representado con una cláusula exorbitante. Que se adquirió el inmueble por negociación o contrato de venta que le realizara un particular al recurrente, no constando en las actas procesales documentación alguna que demuestre la titularidad sobre el inmueble antes descrito por parte del Municipio Peñalver. Que el acto administrativo esta afectado de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Que el administrativo adolece del vicio de falso supuesto. Por tal motivo, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se declare nulo el acto administrativo impugnado.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial de la Alcaldía querellada, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
IV
Consideraciones para decidir
Visto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado para decidir la presente causa, le resulta imperioso pronunciarse como punto previo sobre la existencia en actas procesales de alguna causal de Desistimiento; y al respecto, se hace necesario destacar que el procedimiento de autos, establece que una vez conste autos la practica de la ultima notificación acordada, se expedirá un Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser retirado dentro de los 3 días de despacho siguientes a su emisión, debiendo ser consignado debidamente publicado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su retiro; el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso, y se ordenará el archivo del expediente. Ello es un medio extraordinario extintivo del proceso, establecido por el legislador cuando no son cumplidas las obligaciones contraídas por la parte querellante el momento de retirar el cartel. En tal virtud, evidencia este Juzgado que desde la fecha 18 de Octubre del 2017, en la cual se emitió el Cartel de Emplazamiento, tal como consta al folio Ochenta y Cinco (85), del presente expediente, hasta la fecha 01 de Noviembre 2017, en la cual la parte actora retiró el cartel expedido, tal como consta al folio Ochenta y Siete (87) nota estampada por la Secretaria de este Juzgado y debidamente firmada por el actor, se observa de forma clara que transcurrieron mas de tres días sin que la parte actora hubiere cumplido con la obligación contraída; En este orden de ideas, es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso , el cual establece lo siguiente:
“ El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará, dentro de los ochos días de despacho siguiente a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito para aquellos casos en que el recurrente no diere cumplimiento a los lapsos para el retiro y debida consignación del cartel de emplazamiento, sobre este particular, cabe señalar, que el desistimiento tácito es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, en los lapsos establecidos, no lo hace. Así, tal desistimiento se presenta como un medio procesal de terminación del proceso, por la falta de cumplimiento por parte de la actora, de los lapsos establecidos en la Ley, inactividad que se constituye de pleno derecho, lo cual conlleva un hecho que impide la continuación del procedimiento, pues su acción configura un hecho de apatía al procedimiento en curso. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora no actuó con la diligencia requerida por la norma, y a tal efecto, resulta procedente declarar el Desistimiento del procedimiento, en razón, de haber transcurrido más de tres días entre la emisión del cartel de emplazamiento y su retiro, sin que hubiere la parte querellante cumplido con la obligación impuesta por el legislador, conllevando de tal manera a una dilación procesal. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo la 1,40pm. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
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