REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 25 de Octubre de dos mil dieciocho
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2011-000232.
PARTE DEMANDANTE: Mario Antonio Armas Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.299.605, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADA JUDICIAL: Yelitza Ricardi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº:120.582.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Mario Antonio Armas Márquez, ya identificado, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, todos ya identificados.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Se deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la demanda.
En fecha 23 de Enero de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 17 de Julio de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo, que el día 21 de febrero de 2009, entregó su servicio en el Distrito Policial de Clarines, zona policial Nº 3. Que en fecha 13 de junio de 2011, recibió notificación de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario de fecha 05 de mayo de 2011, por estar presuntamente incurso presuntamente en causales de destitución contempladas en el articulo 97 ordinales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto existía denuncia de la ciudadana Amarilis Rojas, quien manifestó que un policía la agredió a ella y a su hermano en un autobús. Señaló que en fecha 06 de junio de 2011, se encontraba como jefe del Grupo de Retén en la Dirección General y tuvo un altercado con el Sub Comisionario Gustavo Rodríguez, Jefe de División de los Servicios. Que dicho acto administrativo de su destitución esta viciado por falta de notificación, por cuanto la misma fue recibida por el ciudadano Jesús Moy. Que se violó el principio de la irretroactividad de la ley, por cuanto a su decir, para la fecha en que ocurrieron los hechos no estaba en vigencia la norma aplicada. Por todo lo antes señalado solicitó la Nulidad del Acto Administrativo, su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo I:
1) Auto de Inicio de Investigación, de fecha 14/01/2010, expediente Nº DRH-DS-EXP-A-0034-01-2010, el cual riela al folio Treinta y Seis (36).
2) Notificación de inicio de Investigación, cursante al folio Sesenta y Tres (63).
3) Inicio de Investigación, de fecha 04/04/2011, cursante al folio Setenta y Cinco (75).
4) Notificación de fecha 04 /04/2011, del expediente Nº EXP-A-0092-04-04-2011, el cual riela al folio Noventa (90).
5) Auto de Acumulación de fecha 05/05/2011, cursante al folio Setenta y Uno (71).
6) Notificación de inicio de investigación de fecha 05/05/2011, que corre inserta a los folios Ciento Seis (106) al Ciento Ocho (108).
7) Poder General de representación, cursante a los folios Ciento Nueve (109) al Ciento Diez (110).
8) Formulación de cargos, de fecha 20/06/2011, folio Ciento Doce (112) al Ciento Veintiséis (126).
9) Auto de fecha 03/08/2011, cursante al folio Ciento Cuarenta y Cuatro (144).
10) Solicitud de Pronunciamiento jurídico, suscrito por el Consejo Disciplinario, cursante a los folios Ciento Cincuenta y Uno (151) al Ciento Cincuenta y Dos (152).
11) Notificación de Suspensión de Cargo sin goce de Sueldo, inserta en los folios Sesenta y Ocho (68) al Setenta (70).
12) Acta de entrevista, del ciudadano Robert Alexander Rojas Marcano, cursante al folio Cuarenta y Uno (41).
13) Acta de entrevista, de la ciudadana Amarilis Encarnación Rojas Marcano, el cual riela a los folios Cuarenta y Nueve (49) al Cincuenta y Uno (51).
14) Acta de entrevista, del funcionario Saúl José Tinedo, cursante al folio Noventa y Cuatro (94) al Noventa y Cinco (95).
15) Acta de entrevista, del funcionario Rafael Antonio Borotoche, la cual cursa a los folios Noventa y Seis (96) al Noventa y Siete (97).
16) Acta de entrevista, del funcionario Yonathan Ramón Guillen Ruiz, la cual riela al folio Noventa y Ocho (98) al Noventa y Nueve (99).
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente y al ser documentos públicos administrativos, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la parte recurrida:
1) Promueve, copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, bajo el Nº DRH-DS-034-01-2010, y expediente Nº OCAP-EXP-A-0092-04-2011, como demostrativo que el ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento Administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a la destitución.-
Capitulo 2:
1) Recomendación de la Consultaría Jurídica, marcada con letra “A”, y Recomendación de la Dirección General, signado con letra “B”, con el objeto de demostrar que existen suficiente elementos de convicción que sustenten la destitución del querellante.
2) Oficio suscrito por el Ministerio Público, marcado con letra “C”, a los fines de demostrar que el querellante fue denunciado por la ciudadana Amarilis Rojas.
3) Notificación signada con letra “D”, a los fines de demostrar que el ente querellado cumplió con el procedimiento administrativo instruido.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la valoración de la pruebas promovidas por la recurrida, observa esta Juzgadora que por cuanto las pruebas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte contraria, y siendo que las misma corresponden al procedimiento administrativo disciplinario, constituyendo este el instrumento fundamental para dilucidar la controversia aquí debatida, y siendo las mismas documentos públicos administrativos, esta Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente causa en los términos planteados, se hace imperioso para esta juzgadora definir que la controversia esta soportada, en función de alegar la parte recurrente, que fue un falso supuesto de hecho y de derecho lo que fundamentó el procedimiento abierto en su contra, en sede administrativa, y ello debido a que el acto administrativo hoy impugnado, esta basado en hechos inciertos e inexistentes, los cuales, unos no fueron probados en el procedimiento sustanciado y en segundo lugar la administración valoró los hechos de una forma distinta de cómo ocurrieron los mismos, y es en vista de ello, solicitó la nulidad del Acto administrativo de su destitución, contenido en la notificación de fecha 16 de Septiembre de 2011, dictado por Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
Sobre el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01117 del 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia que el vicio de falso supuesto se origina cuando la Administración Pública, fundamenta sus decisiones en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.
Ahora bien, en este contexto es importante analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.”
De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega,. El principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demando alega hechos nuevos le corresponde probar sus alegatos correspondientes, de lo contrario solo se limitara el actor a demostrar su afirmación.
En este orden de ideas, en aplicación extensiva de la norma trascrita, se infiere que la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho, y vistos los alegatos y pruebas promovidas por ambas partes, observa esta sentenciadora que con respecto a la denuncia realizada por la ciudadana Amarilis Rojas, sobre una presunta agresión a su hermano, no se evidencia del procedimiento administrativo disciplinario, que tal denuncia haya sido ratificada, por lo que se destaca que tal situación no fue probada con ningún elemento de convicción, que pueda asegurar que la misma es real y fehaciente y de acuerdo al principio general del derecho contenida en la norma citada, que indica que quién alega algo, debe probarlo, debe concluir esta sentenciadora que dicho hecho no fue probado, de ninguna forma por la denunciante, no pudiendo ser valorado dicho hecho para proceder a la destitución del querellante debiendo ser la misma desechada. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al segundo hecho imputado sobre una supuesta riña, en la que se vio involucrado el querellante, es importante resaltar que de las actas de entrevista que conforman el expediente administrativo, se observa que el querellante al momento de responder a la información requerida, la suministró debidamente. Y de las deposiciones de testigos no quedó probada la agresividad unilateral desplegada por parte del hoy recurrente y por el contrario, de las mismas se infiere que los comisarios actuaron de forma agresiva, intentando sacar su arma de reglamento el comisario Tovar y propinándole amenazas y represalias, por lo que resulta obvio indicar que la administración apreció los hechos suscitados de manera distinta a la realidad, tal como consta del procedimiento iniciado, conllevando a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho. Y así se decide.-
Indicado todo lo anterior, y siendo que la primera denuncia formulada en contra del querellante fuera desechada, por cuanto la misma no quedó debidamente probada, y decidido como fue que el accionante no actuó de manera indecorosa en la riña en la que estuvo involucrado, queda así configurado el hecho de falso supuesto denunciado y por tanto resulta inequívoco declarar quien aquí decide Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo. Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Mario Antonio Armas Márquez, plenamente identificado, debidamente asistido de abogado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Mario Antonio Armas Márquez, al cargo que venían desempeñando, y asimismo, se ordena pagar al recurrente los sueldos emolumentos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez.
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria Acc
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo la 1,03 pm,. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria. Acc
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
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