REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Cuatro de Octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2017-000028.



PARTE DEMANDANTE: Héctor Jesús Pérez Mosqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.451.420, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


APODERADOS JUDICIALES: Yelitza Ricardi, Daniela Sanchez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 120.582 y 106.464 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Jesús Pérez Mosqueda, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos plenamente identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 09 de Marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
En fecha 02 de Mayo de 2018, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 30 de Mayo de 2018, se realizó la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su oportunidad el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 03 de Julio de 2018, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Señala que se desempeñaba como oficial, y que por problemas de salud y complicaciones le fueron expedidos reposos médicos, y al consignar el último de dichos reposos, le fue levantada un acta por el Oficial Agregado Johan Reyes. Que seguidamente fue iniciado expediente administrativo disciplinario, donde ejerció validamente su derecho a la defensa y consignó pruebas suficientes que lo eximen de la causal de destitución imputada. Que no obstante las pruebas presentadas, fue destituido por parte del Consejo Disciplinario. Que no es cierto que haya incurrido en la causal de destitución establecida en el Art. 97, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como se indicó en el acto Administrativo recurrido. Por todas las consideraciones antes expuestas solicitó que la declaratoria de nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares de destitución contenido en la notificación 2162/16 de fecha 01 de Noviembre de 2016, su reincorporación inmediata al cargo de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

2.- Contestación de la demanda:

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda rechazaron negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos señalados por el demandante. Alegando que el demandante pretende justificar las faltas al servicio y hacer que la destitución sea injustificada de una forma inequívoca, pues a su decir, en el historial del funcionario no se ubicaron constancias de reposos de los días 19 al 21 de junio de 2015. Negaron y rechazaron que la norma aplicada no es la que menciona el recurrente en el ordinal 2 del Art. 97, sino el ordinal 7 ejusdem. En razón de lo antes expuesto solicitaron se declare Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad y por consiguiente se confirme el acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Policial mediante el cual fue egresado bajo la figura de destitución el recurrente Héctor Pérez Mosqueda.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
De la parte actora:
Capitulo I:
1) Escrito de formulación de cargos, cursante a los folios Ciento Cinco al Ciento Siete (105 al 107), con el objeto de hacer valer los días en que supuestamente se originaron las faltas injustificadas al trabajo.
2) Escrito de descargo y promoción de Pruebas contenido en el expediente administrativo disciplinario, el cual riela a los folios Ciento Diez (110) al Ciento Trece (113), con el objeto de demostrar que justificó las faltas al servicio policial y la debida consignación de los reposos médicos en el expediente administrativo.
3) Oficio Nº 0902, de fecha 16 de Abril de 2016, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, cursante a los folios Ochenta y Nueve (89) al Noventa y Siete (97), con el fin de demostrar que quien suscribe el oficio remitió los reposos médicos del querellante a la ICAP.
4) Acta de Recomendación del Consejo Disciplinario, el cual riela a los folios Ciento Veintitrés (123) y Ciento Veinticuatro (124), con el objeto demostrar que el Consejo Disciplinario incurrió en el vicio de silencio de pruebas al indicar que el querellante no consignó escrito de descargo ni promovió prueba alguna.
5) Record de Conducta del demandante, cursante al folio Catorce (14), promovido con el objeto de demostrar que el querellante no posee sanciones disciplinaria.
6) Reposos Médicos correspondientes a la fechas 19, 22, 25 y 28 de Junio de 2015, cursante a los folios Noventa (90) al Noventa y Dos (92), promovidos con el fin de hacer valer que no incurrió en la falta de destitución aplicada.

Ahora bien, siendo la oportunidad para valorar las anteriores pruebas, por cuanto las mismas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte adversa, y siendo los mismos documentos públicos administrativos, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-




De la parte recurrida:
Capitulo I:
1) Promueve, copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, Nº OCAP-EXP-A-00174-A-08-2015, el cual riela en el presente expediente del folio Cuarenta y Uno (41) al Noventa y Ciento Veinticinco (125), como demostrativo que el ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento Administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución.-


Capitulo II:

1) Copia Certificada del Nombramiento del querellante con el cargo de Agente marcado con letra “A”.

Capitulo III:

1) Promueve copia certificada de la notificación de destitución, marcadas con letras “B” y “C”.

Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte accionante esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

V
Consideraciones para decidir

Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial del hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Abril de 2013, tal como consta de la prueba promovida por la parte querellada marcada con letra “A”, la cual se le dio el debido valor probatorio; es decir, cuando estaba en vigor la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que no se evidencia que el hoy recurrente, haya concursado por el cargo ostentado, es obvio concluir que no es funcionario de carrera, sino por lo contrario de Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto no cumplió con el concurso público para ingresar a la carrera administrativa tal como lo contempla nuestra Carta Magna . Y así se decide.-
No obstante, lo anteriormente decidido observa esta sentenciadora que la administración pública le imputó una causal de destitución al querellante, la cual dio inicio a un procedimiento administrativo disciplinario para determinar las responsabilidades penales, civiles y administrativas de los delitos, faltas u omisiones cometidas por el funcionario, durante el ejercicio de sus las funciones; con el fin de garantizar el derecho a la defensa dentro de un debido proceso.
Ahora bien, por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Y así se decide.
Igualmente de acuerdo al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, en el cual expresó el actor que se le vulneró su derecho a la defensa y en consecuencia la administración pública incurrió en el vicio de silencio de prueba al determinar en el acta de Decisión del Consejo Disciplinario que el querellante no ejerció validamente su derecho a la defensa ni promovió prueba alguna; debe indicar esta Juzgadora que si bien es cierto, el actor consignó escrito de descargo y promovió pruebas, en fecha 29 de agosto de 2016, no es menos cierto, que la consignación de descargos fue extemporánea por tardía, puesto que el lapso venció el 26 de agosto de 2016, superando con creces lo establecido en los ordinales 5to y 6to del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe evidentemente indicarse que el actor no ejerció oportunamente su derecho a la defensa en lo que respecta a la consignación oportuna de los descargos. Y así se decide.
No obstante lo antes decidido ante la denuncia de silencio de pruebas realizada por el querellante, debe esta juzgadora analizar la fecha de la promoción de pruebas consignada por el hoy recurrente, la cual riela a los folios 110 al 113.
En este estado, es importante resaltar que el hoy accionante, alegó el vicio de silencio de pruebas, por cuanto las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo no fueron valoradas en ninguna forma de derecho, al respecto observa esta sentenciadora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., ha señalado:
“Que existen procedimientos administrativos donde la administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia planteada, razón por la cual a dichos actos se les ha denominado actos cuasijurisdiccionales, y en este sentido cita la Sala Constitucional a la autora Hildegard Rondón de Sansó en su obra: Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas. 1990, señalando que en tales actos, la administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo conflictos y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como sucede en algunos procedimientos administrativos, siendo que dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crean derechos. “

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de Mayo de 2009, dejo establecido:


“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

En este contexto, es obvio definir que el vicio de silencio de prueba, acarrea una grotesca y flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos que deberían ser inquebrantable tanto en sede administrativa como judicial, en ocasión a lo preceptuado por el constituyente en nuestra Carta Magna, siendo ello de esta manera, es pertinente citar el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Vezuela, el cual dispone:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Del artículo parcialmente trascrito, se puede evidenciar, que el espíritu del legislador va dirigido a que el debido proceso es una garantía inherente e irrenunciable a todos los ciudadanos, siendo de esta forma, un derecho de aplicabilidad desde todo punto de esfera jurídica, derecho esto aplicado desde el punto de vista, del principio de igualdad ante la ley.

En este orden de ideas, se observa que la promoción de pruebas hecha por el investigado fue en fecha 29 de agosto de 2016, es decir, tempestiva por estar dentro del lapso en el día de su apertura y vistas las actas puede evidenciarse que las mismas no fueron valoradas por señalamiento especifico de no haberse promovido pruebas, es así como en base a las argumentaciones, sostenidas, debe concluirse que el vicio de silencio de pruebas, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en ocasión que la persona encargada de administrar justicia bien sea en sede administrativa o judicial, debe fundamentar su decisión con todos los elementos probatorios constante a los autos, manifestando de manera clara y tangible la debida valoración otorgada a cada una de las pruebas. De esta manera, en cuanto al vicio denunciado, reitera este juzgado, que tras una revisión minuciosa y exhaustiva del expediente administrativo disciplinario, como de la decisión del ente querellado, se observa, que se hace constar expresamente (folio 124), “que el funcionario investigado no se presentó ni por si, ni por medio de representante alguno a consignar las pruebas para su defensa”.. Y la omisión de dicha valoración constituye una clara vulneración de derecho, donde se podría presumir que el ente recurrido solo decidió en base a los hechos que consideró relevantes, en tal virtud, en base a todos los criterios jurisprudenciales esgrimidos, y a la lógica jurídica debe establecerse que tal acto administrativo impugnado, contraviene las Garantías Constitucionales relativas al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Y así se decide.-
Así las cosas, demostrado como quedó el vicio denunciado por el querellante, en cuanto al silencio de pruebas, en sede administrativa, este Órgano Jurisdiccional, indica que el acto hoy impugnado, adolece del vicio previsto en el articulo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado en franca violación a la norma Constitucional, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, lo que conlleva forzosamente a la Nulidad Absoluta del acto recurrido. Y así se decide.-
De acuerdo a todo lo antes analizado, en dirección a la protección del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como hechos privilegiados y protegidos integralmente por nuestra Constitución, es por lo que considera esta Juzgadora que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial debe prosperar. Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
VI
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Héctor Jesús Pérez Mosqueda, ya identificado, asistido de abogado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano querellante, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al querellante los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria. Acc

Abg. Solimar Villegas Villarroel.

En esta misma fecha, siendo las 11:34 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Solimar Villegas Villarroel.