REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de Octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2009-000073.



PARTE DEMANDANTE: José Omar Vaamonde Carapaica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.182.426, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.639, y de este domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES: Jean Tamarones y Xiomara Josefina Román, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 110.628 y 80.915 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-


APODERADOS JUDICIALES: Luis López Prado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.254.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano José Omar Vaamonde Carapaica, plenamente identificado, actuando en su propio nombre, contra la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de Marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y las notificaciones respectivas.
En fecha 11 de Junio de 2009, el Síndico Procurador del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, dio contestación a la demanda incoada.
En su oportunidad legal correspondiente las partes promovieron pruebas, y este Juzgado se pronunció sobre su admisión.
En fecha 16 de Diciembre de de 2009 la representación Fiscal del Ministerio Público, consignó opinión fiscal sobre la acción propuesta.
En su oportunidad legal solo la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa.
Ahora bien; de conformidad con la disposición transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO
Con prelación a cualquier otro análisis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia. En este sentido, es de apreciar que la competencia otorgada para conocer de Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, se encuentra consagrada en el artículo 25 ordinal 3ro, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Articulo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…OMISIS…
4. La Abstención o la negativa de las Autoridades estadales o municipales a cumplir con los actos a que estén obligadas por las leyes.”
…OMISIS…

Partiendo del artículo antes transcrito, se constata que los Jueces Superiores Estadales en materia Contencioso Administrativa, son competentes para conocer la Abstención o Negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir con los actos a los cuales estén obligadas por las leyes.
Así las cosas, en el caso de marras se aprecia que el presente recurso esta dirigido contra la supuesta abstención de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en razón, de no haber emitido pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución Nº 030 del 31-03-2003; en tal virtud, siendo la parte recurrida un ente del Estado perteneciente a la Administración Pública, y la principal pretensión versa sobre la obtención de una oportuna respuesta por parte de la Administración Pública Municipal, es por lo que resulta indiscutible para este Juzgado declararse competente para resolver el presente recurso. Así se establece.

III
Consideraciones para decidir

Es necesario para este Órgano Jurisdiccional resaltar como punto previo que el juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales de inadmisibilidad de la demanda, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:

“…la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”.

Ahora bien, es preciso indicar que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, es propuesto a los fines de que se inste a la parte querellada a dar oportunas y adecuadas respuestas a la solicitudes de fechas 28/06/2005, 30/08/2005, 07/03/2006, 30/05/2006, 29/01/2007, 19/11/2007, referentes a la Revisión del acto administrativo Nº 030-2003. Al respecto, es relevante para este Juzgado traer a colación el contenido del aparte 20 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para le fecha de interposición del presente recurso, el cual dispone lo siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducaran en el termino de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el termino de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin Embargo, aun el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducara a los treinta (30) días.”

Igualmente es necesario citar el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“Se declarara Inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensable para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuradora General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuoso; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiestamente la falta de representación o ilegitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”

Visto el contenido de los artículos anteriormente trascritos, observa este Juzgado que las acciones de índole contencioso administrativo correspondiente a las acciones por abstenciones o carencia caducarán cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contado a partir de la fecha de interposición del mismo, igualmente se constata que se declarará inadmisible la demanda cuando fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción propuesta.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional…”

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina, la jurisprudencia y ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la defensa de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En atención a lo expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que, al existir un lapso de caducidad, consta entonces un plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, para la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio una vez transcurrido el mismo. Así, “el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga” (Sentencia Nº 691 del 2 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que entonces ratifica su carácter perentorio, sin posibilidad de interrupción, ni siquiera en razón de las vacaciones judiciales (Sentencia Nº 2090, del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal).

De tal forma, se observa que siendo que el aparte 20 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, que las acciones caducarán cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contado a partir de la fecha de interposición del mismo, y siendo que el presente recurso va dirigido contra la oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de fechas 28/06/2005, 30/08/2005, 07/03/2006, 30/05/2006, 29/01/2007, 19/11/2007, y la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, data de fecha 03/03/2009, es evidente que dicho lapso de interposición para la acción, transcurrió con creces, y dado que de conformidad con la sentencia Nº 2090, antes señalada, la caducidad tiene un carácter perentorio y ni siquiera se interrumpe en razón de vacaciones judiciales, tal situación constituye forzosamente causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por estar evidentemente caduca .- Y así se declara.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Inadmisible por Caduco, el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano Jorge Omar Vaamonde, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre, contra la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
CUARTO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria, Acc

Abg. Solimar Villegas Villarroel




En esta misma fecha, siendo las 12:41, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, Acc

Abg. Solimar Villegas Villarroel.