REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
BP02-R-2009-000694
ACCIONANTE: INVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSALES, S.C, a través de sus Apoderados Judiciales WILFREDO MONSALVE, JESUS MANZANARES LEON Y EDGAR PULGAR POLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.113, 103.709 y 15.784.
ACCIONADO: COOPERATIVA DE CARPINTERÍA Y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COHECA, RL., en la persona de su representante legal ciudadano LUIS BAUTISTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.057.556.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se trata de una acción de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por INVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSALES, S.C, a través de sus Apoderados Judiciales WILFREDO MONSALVE, JESUS MANZANARES LEON Y EDGAR PULGAR POLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.113, 103.709 y 15.784, COOPERATIVA DE CARPINTERÍA Y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COHECA, RL., en la persona de su representante legal ciudadano LUIS BAUTISTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.057.556; esta alzada conoce del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde negó la solicitud realizada por la abogada ZULEIMA BELLAVILLE.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
UNICO
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en proteger sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal para que se administre justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales), que proporciona el Amparo Constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).
La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta alzada en fecha 28 de julio de 2017, se ordenó remitir oficio al Juzgado de origen, con la finalidad de que informara a este despacho en que fase se encuentra la causa principal Nº 1611-09.
En fecha 27/04/18, se recibió oficio Nº 0921-126-2018, por parte del a-quo, donde dan respuesta a la solicitud requerida por esta instancia superior.
Del referido oficio se extrae, que “…cumplo con informarle que el expediente Nº 1611-09…fue remitido al Archivo Judicial en fecha 26-01-2018, con oficio Nº 0921-39-2018, Legado Nº 347, por cuanto se dicto (sic) sentencia declarando la perdida de interés, en consecuencia se dio por terminado la presente demanda…”
Visto entonces que la causa principal finalizó, la presente incidencia de igual manera debe concluir, ya que el pronunciamiento primigenio dictado en la causa principal arropa indiscutiblemente el expediente en análisis; en consecuencia se da por terminado la causa, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asá se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO LA PRESENTE INCIDENCIA POR FINALIZAR LA CAUSA PRINCIPAL.
Se ordena la remisión de la causa a la Juzgado de origen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al tercer (03) día del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio
Coralid Jaramillo
La Secretaria
Rebeca Rivero
En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Rebeca Rivero
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