REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-001171

En fecha 09 de julio de 2018, se recibió en esta alzada, solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ T, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.293.998, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.768, apoderado del ciudadano QUERUBÍN ALONSO APONTE CRISTANCHO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidades N° CC 93388748; dándole entrada en los libros de causas respectivos; corresponde a esta Superioridad conocer y decidir la referida solicitud de Exequátur, previa su verificación.

I
Expone el solicitante en su escrito lo siguiente:

“…Es la situación que mi poderdante en fecha 11 de Agosto de 2003, contrajo Matrimonio (sic) Católico (sic) ante la Notaria (sic) Sexta de Ibagué, Departamento de Tolima, República de Colombia. Es el caso que posteriormente en fecha 15 de Febrero (sic) de 2016, mediante Instrumento (sic) Público (sic) emanada de la Notaria (sic) Octava del Círculo de Ibagué…expediente signado bajo la nomenclatura N° 124…se declaró CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE (SIC )MATRIMONIO CATÓLICO entre los ciudadanos QUERUBÍN ALONSO APONTE CRISTANCHO y la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CRISTANCHO APONTE, el cual consigno en copia certificada en conjunto con la sentencia de ejecución emitida…Honorable que el proceso que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos…fue instado mediante una solicitud de Mutuo (sic) Acuerdo (sic)…solicito a este honorario Tribunal Superior…Se ADMITA la presente SOLICITUD DE EXEQUÁTUR…Solicito se declare el pase en autoridad de cosa juzgada del Instrumento (sic) Público (sic) por medio decretó la disolución por causa de DIVORCIO del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos QUERUBÍN ALONSO APONTE CRISTANCHO y la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CRISTANCHO APONTE …”


II

Al mencionado escrito, el solicitante según lo expuesto por él acompañó los siguientes recaudos:

A) Poder otorgado por el ciudadano QUERUBÍN ALONSO APONTE CRISTANCHO, al abogado nombrado al inicio de este fallo, marcado con la letra “A”.

B) Expediente signado bajo la nomenclatura 124, donde se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre el solicitante de autos y la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CRISTANCHO APONTE, marcado con la letra “B”.

C) Ejecutoria del fallo, marcado con la letra “C”.

III

El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo:

El análisis de toda solicitud de exequátur se debe hacer a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indefectible atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

La norma citada, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el caso bajo análisis, se solicita sea declarada mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria de un fallo emanado en la República de Colombia.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01561 del 04 de julio del 2000, estableció que debe observarse lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se acogen los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, instituye lo siguiente:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Siguiendo la ilación de fallo, se considera acertado examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales requisitos son:

“Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”

El artículo copiado, establece los requisitos de procedencia o admisibilidad de la solicitud de exequátur, los cuales deben ser concurrentes, es decir, al incumplirse alguno de ellos, se debe necesariamente rechazar la solicitud.

Subsumiendo lo anterior al presente caso, se observa que fue consignado conjuntamente con el escrito de exequátur el fallo cuyo pase se solicita, más no la ejecutoria del mismo, no pudiendo considerarse el anexo marcado con la letra “C”, como la ejecutoria necesaria en este tipo de procedimientos, siendo un requisito indispensable en una solicitud como la examinada el cumplimiento de tal requisito; ante su ausencia no puede tenerse certeza de la firmeza del fallo, siendo que la comentada norma es clara cuando explana que debe acompañarse la ejecutoria de la decisión, por tanto al no existir a los autos la aludida evidencia respecto al carácter de firmeza del fallo cuya validez se pretende, esta Superioridad rechaza lo peticionado respecto a la misma, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: RECHAZADA la solicitud de exequátur presentada por el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ T, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.293.998, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.768, apoderado del ciudadano QUERUBÍN ALONSO APONTE CRISTANCHO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidades N° CC 93388748.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio


Coralid Jaramillo

La Secretaria


Rebeca Rivero

En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria


Rebeca Rivero