REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-X-2018-000039
Se han recibido en esta alzada actuaciones correspondientes a la inhibición presentada por la abogada CARLA ESCOBAR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha veintiuno (21) de septiembre del año en curso, la cual entre otras cosas dice:
“…En el día de hoy, veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (21/09/2018), siendo las 08:50 a.m., comparece ante la secretaría de este Juzgado, la ciudadana Carla Escobar Diaz, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad Nº 10.286.230, en mi carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien expone: “ Me Inhibo de seguir conociendo del presente Asunto (sic) por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser la cónyuge del ciudadano Pedro carvajal, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.242.643, quien actúa como abogado asistente de la solicitante, razón suficiente para que de manera voluntaria y responsable me separe de conocer el presente asunto, en consecuencia y conforme lo dispone el artículo 85 ejusdem, se acuerda remitir mediante oficio de manera inmediata, la presente solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, a los fines de su redistribución. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, el cual debe ser expresado en un acta y en ella deben plantearse los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.
También se puede definir, como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. La inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.
En ilación a ello, se hace menester traer a colación parte de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…. 1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.(subrayado y negrita de esta alzada)
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que forman el presente asunto, evidencia quien suscribe, que la Juez Inhibida fundamentó su acta de inhibición en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se subsume con los hechos narrados por la misma, conforme al principio Iura Novit Curia esta Jurisdicente considera le es aplicable a los hechos el ordinal 1º del articulo 82 ejusdem, por ser el cónyuge de la inhibida el abogado asistente de las partes, tal como lo establece expresamente el precitado ordinal.
No obstante ello, se observa que la Juez inhibida levantó acta en fecha veintiuno (21) de septiembre del presente año, a los fines de dejar constancia que existe un vínculo de afinidad con el ciudadano PEDRO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.242.643, quien actúa como abogado asistente de la solicitante, en la solicitud de DIVORCIO 185 Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 693/2015, interpuesta por los ciudadanos RABSARIS MAITA y BLANCA RAMIREZ, por lo que se consideró incursa en causal contenida en el artículo 82 ibidem.-
Siendo ello así, es claro para quien suscribe, que el vinculo de afinidad de la ciudadana CARLA ESCOBAR con el ciudadano PEDRO CARVAJAL, manifestada en la referida acta, es motivo suficiente para desprenderse por parte de la citada Juez, del asunto en litigio.
Visto entonces, que de manera voluntaria y en aras de la necesaria transparencia en el proceso, la hoy Juez inhibida, manifiesta voluntariamente su deseo de separarse de conocer la causa en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, según lo establece el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es impretermitible declarar procedente la inhibición planteada en acta de fecha veintiuno (21) de septiembre del año en curso, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada CARLA ESCOBAR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, por estar fundamentada en causal legal.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior, La Secretaria Temporal
Abg. Coralid Jaramillo Abg. Rebeca Rivero.
En la misma fecha, siendo las (02:00 P.M.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Rebeca Rivero.
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