REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-X-2018-000040
Conoce esta alzada de la inhibición planteada en fecha 23 de julio de 2018, por la abogada CARLA ESCOBAR DIAZ, en su condición de Juez provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la solicitud de Inspección Judicial presentada por la ciudadana LESBIA JOSEFINA LÓPEZ LOISET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.525.121, debidamente asistida por el abogado Edgardo Luis Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.570; en la cual entre otras cosas dice:
“…En el día de hoy, Veintitrés (23) de julio de Dos Mil Dieciocho (23/07/2018), siendo las 08:50 a.m., comparece ante la secretaría Acc. de este Juzgado, la ciudadana Carla Escobar Diaz, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°10.286.230, en mi carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien expone: “Me inhibo de seguir conociendo del presente Asunto por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 14° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de formar parte de la Junta de Condominio ubicado en la cuarta etapa, parque Residencial la s Trinitarias, Calle Zamora Sector Nueva Barcelona, Casa N° C-86, aunado a ellos por encontrarse mi residencia al lado del inmueble al lado de la presente solicitud, razón suficiente para que de manera voluntaria y responsable me separe de conocer el presente asunto, en consecuencia y conforme lo dispone el artículo 85 ejusdem…”
Este Tribunal Superior, pasará a decidir la presente inhibición de la forma siguiente:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, el cual debe ser expresado en un acta y en ella deben plantearse los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.
También se puede definir, como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. La inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que la Juez inhibida levantó acta en fecha veintitrés (23) de Julio del año en curso, alegando que se encuentra residenciada al lado del inmueble objeto de inspección y forma parte de la junta de condominio, manifestado su condición en la referida acta.
Visto entonces, que de manera voluntaria y en aras de la necesaria transparencia en el proceso, la Juez inhibida, manifiesta voluntariamente su deseo de separarse de conocer la causa; por lo que es acertado declarar procedente la inhibición planteada en acta de fecha 23 de julio de 2018, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada la abogada CARLA ESCOBAR DÍAS, titular de la cédula de identidad N° 10.286.230, en su carácter de Juez Suplente Especial Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Remítase a la Juez Inhibida copia certificada de la decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior Provisorio,
Coralid Jaramillo. La Secretaria Temporal,
Rebeca Rivero
En la misma fecha, siendo las (09:30 A.M) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior.
La Secretaria Temporal,
Rebeca Rivero
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