REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000416
Conoce esta alzada del escrito interpuesto en fecha once (11) de octubre del presente año, por el abogado REFAEL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 236.914, apoderado judicial de los ciudadanos ANDRES PARRA GOMIS y SALVATORE GARGANO LOMBARDO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-4.349.444 y V-6.126.827, respectivamente, parte demandante en el Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), en contra del ciudadano JUAN GUILLERMO MISINKI MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.684; con el referido escrito se pretende impugnar actuación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho, donde declaró INADMISIBLE la supra indicada demanda.-
Por auto de fecha 18/10/18, se recibe el presente asunto y se le da entrada los libros de causas llevados por este Tribunal Superior.
I
UNICO
De la lectura en extenso del escrito planteado, se deduce que el mismo lo define el abogado solicitante como un recurso de hecho.
En ilación a ello, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
El Recurso de Hecho, es llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos, el discernimiento del mismo le corresponde al Juez de Alzada.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
”…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”
Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como:
“…Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación…”.
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.
Entendido entonces el objeto y la naturaleza de este tipo de medio de impuganación, esta sentenciadora observa de la revisión exhaustiva del presente asunto que el mismo no puede tenerse como un Recurso de Hecho, toda vez que no existe en autos negativa del Tribunal de Instancia de admitir una apelación o de haber sido escuchada en un solo efecto cuando correspondían en ambos; ante tales circunstancias le resulta forzoso a quien suscribe declarar INADMISIBLE la solicitud de autos, y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, el presente asunto interpuesto por el abogado REFAEL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 236.914, apoderado judicial de los ciudadanos ANDRES PARRA GOMIS y SALVATORE GARGANO LOMBARDO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-4.349.444 y V-6.126.827, respectivamente, parte demandante en el Juicio por COBRO DE BILÍVARES (vía intimación), en contra del ciudadano JUAN GUILLERMO MISINKI MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.684.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona al veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Coralid Jaramillo.
Abg. Rebeca Rivero.
En esta misma fecha, siendo las 10:38 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Rebeca Rivero.
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