REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-X-2018-000042
Se han recibido en esta alzada actuaciones correspondientes a la inhibición presentada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, mediante acta de fecha cuatro (04) de octubre 2018, la cual entre otras cosas dice:
“…En el día de hoy cuatro (04) de octubre del año en curso, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), quien suscribe, Abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en mi carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, expongo lo siguiente: Cursa por ante este Tribunal expediente identificado bajo el Nº BH11-X-2018-000013, contentiva de la recusación interpuesta por la Abogada YADIRA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de identidad Nº 8.874.183, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2223.510, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA y NEIDALY CAROLINA SUAREZ DIAZ, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nºs V-4.519.831 Y V-16.900.209, respectivamente ,recusación (sic) ejercida contra la ciudadana OMELIA VARGAS ADRIAN , en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Por cuanto en fecha (19) de mayo de 2017, procedí a inhibirme en el juicio COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, contra la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., en virtud de haber dictado sentencia en fecha 14 de junio del año 2014, en la presente causa. Igualmente se observa que en fecha 20 de junio de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona declaro con Lugar la Inhibición planteada por la ciudadana Juez de este Tribunal Abg. Karellis Rojas Torres, en el juicio antes mencionado donde surge la presente incidencia, tal y como se evidencias de la sentencia proferida por el antes mencionado Juzgado, el cual corre inserto en los autos desde el folio 53 al 55, del presente asunto. Asimismo, se observa que en fechas 01 de agosto de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto (sic) sentencia en el Recurso de Revisión Constitucional, ejercido por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, en representación del ciudadano: PRIMERO: HA LUGAR, la solicitud de revisión constitucional propuesta por el abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, en representación del ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA. SEGUNDO: NULA la sentencia Nº RC.000296, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2015, que declaro SIN LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado por lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. TERCERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, el 30 de julio de 2014, en la que declaro Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre en el juicio por Cobro de Bolívares intentado por el solicitante contra la Sociedad Mercantil Leomossca Asistencia Petrolera c.a (LEOMOSSCA). CUARTO: Se ORDENA que u Juzgado Superior Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre dicte nuevo fallo relativo a la apelación de la sentencia interlocutoria.- QUINTO: Se DECLARA vigente el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre el 5 de diciembre de 2013, y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo las medidas cautelares, que haya dictado en dicha causa, debiendo el referido Juzgado continuar la tramitación de la causa. Ahora bien, siendo que la presente incidencia surgió en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ DE GARCIA, contra la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A En el cual me declaró inhibida, es mi deber y obligación desprenderme del asunto y proceder a Inhibirme aunado al hecho que fue ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desprenderme del conocimiento del presente juicio y por ende de las incidencias que se susciten dentro del mismo, en consecuencia me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto, fundamentando la presente inhibición en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se envía copia al Juez Superior para que conozca de la presente inhibición y al Órgano Distribuidor para que conozca de la causa, el Juez asignado según la distribución. En El Tigre a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). La presente actuación la estampo ante el ciudadano secretario de este Tribunal quien conjuntamente conmigo la suscribe. Es todo,. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, el cual debe ser expresado en un acta y en ella deben plantearse los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.
También se puede definir, como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. La inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al Juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.
En ilación a ello, se hace menester traer a colación parte de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:.. 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
“…Articulo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que la Juez inhibida levantó acta en fecha cuatro (04) de octubre del año en curso, a los fines de dejar constancia que emitió opinión sobre lo principal del pleito, ello mediante sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2014, en el expediente principal, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, contra la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A, del cual se deriva la presente incidencia, por lo que se consideró incursa en la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Atisba esta Juzgadora, que el asunto signado con el Nº BH11-X-2018-000013, guarda relación directa con la causa signada con el Nº BP12-M-2013-000069, en la cual, el Juzgado A-quo dictó sentencia sobre el fondo del asunto, por lo cual, se consideró incursa en causal de inhibición.
Por lo antes expuesto, y visto que la Juez Inhibida dictó sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto, en la causa signada con el Nº BP12-M-2013-000069, resulta evidente para quien suscribe que el pronunciamiento previo de la ciudadana KARELLIS ROJAS, manifestada en la referida acta, es motivo suficiente para desprenderse por parte de la citada Juez, del presente asunto en litigio.
Visto entonces, que de manera voluntaria y en aras de la necesaria transparencia en el proceso, la hoy Juez inhibida, manifiesta voluntariamente su deseo de separarse de conocer la causa en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, según lo establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es impretermitible declarar procedente la inhibición planteada en acta de fecha cuatro (04) de octubre del año en curso, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada KARELLIS ROJAS, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, por estar fundamentada en causal legalRemítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.
Remítase a la Juez Inhibida copia certificada de la decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) del mes de octubre dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Acc,
Abg. Rebeca Rivero.
En la misma fecha, siendo las (03:30 P.M.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Mediante Oficio 0410-425, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste. La Secretaria Acc,
Abg. Rebeca Rivero.
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