REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000273


Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ALFREDO COLON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.200.680, parte actora en el juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoara contra la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.693.008, contra la decisión de fecha 31 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 20 de Junio de 2.018, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, recibe, admite y da entrada, fijando el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.-

En fecha 06 de Julio de 2.018, la abogada en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.090, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.693.008, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio ALFREDO COLON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.200.680, presentaron escritos de informes.-

Revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 31 de Mayo de 2.018, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:

“… (…)
En el caso de autos como anteriormente se estableció, existe una decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual versa sobre el mismo objeto de la presente demanda y por el mismo instrumento, el cual corresponde a un titulo supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de fecha 30/01/1989, que en su momento fue declarada sin lugar, ratificada en segunda Instancia, y declarado sin lugar el recurso de casación interpuesta, como se puede evidenciar de las copias certificadas del asunto BP02-P-2015-00541.
Arguye el abogado de la parte actora que el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece “la determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada, pero establece presunción desvirtuable” ahora bien, si bien es cierto lo señalado por la defensa tampoco es menos cierto que se denota del expediente en su debida oportunidad el honorable el abogado represento al ciudadano JÉSUS GAMARGO (descendiente) en el juicio ordinario llevado ante el Tribunal de Primero de Primera Instancia y trabo la litis, es decir, presentó todos sus argumentos y promovió sus probanzas en el mencionado juicio, estando este tribunal inmutado de aperturar un nuevo juicio por las mismas circunstancias y sobre el mismo instrumento.
En relación a las partes, aún cuando los demandantes son distintos; observa el tribunal en la primera oportunidad la acción fue intentada ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil por el ciudadano JÉSUS GAMARGO; hoy día es llevada a cabo ante este tribunal por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GAMARGO, asistidos en diversas oportunidades el abogado ALFREDO COLON, sin embargo, se desprende del anexo marcado con la letra “A” correspondiente a un acta de defunción de quien se llamara en vida MONICA VELASQUEZ DE GAMARGO, siendo sus hijos sobrevivientes y descendientes los ciudadanos TERESA, ENRIQUE, CARLOS, MARIA ELENA Y JESUS ENRIQUE GANARGO, es decir, conforman un litisconsorcio activo necesario, entendiéndose que tienen con los mismos derechos, en consecuencia, no podría modificarse una sentencia que tiene carácter de cosa juzgada, algo que es prohibido expresamente por la Ley por ser de orden público.
Estableciendo de una vez, de conformidad con lo antes expresado, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa opuesta en el presente juicio, tal y como será declarada en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.693.008, asistida por la abogada ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.090, en el juicio por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.200.680.- Así se decide…”.-

II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Para decidir este Juzgado Superior lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se videncia, que en fecha 19 de Octubre de 2.017, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.200.680, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO COLON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775, presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual especificó sus pretensiones como a continuación se describe:
“….para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: La nulidad del Titulo Supletorio que le fuera otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) sobre las bienhechurías en el identificadas, del cual he acompañado copia, marcado “D”. SEGUNDO: consecuencialmente, la nulidad del documento de venta de la parcela de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías a que se refiere el mencionado titulo supletorio, el cual le fuera otorgado por la Alcaldía del municipio Simón Bolívar de este Estado, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar) de la ciudad de Barcelona, en fecha ocho (08) de agosto de 1997, anotado bajo el N° 35, folios 91 al 93, Tomo Noveno (9°), Protocolo Primero, Tercer Trimestre de mil novecientos noventa y siete;…”.-

Ahora bien observa esta Juzgadora, que el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.-

En tal sentido, es preciso señalar, que la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal que persigue la uniformidad en los fallos concernientes a las causas en las cuales se plantee la convergencia de algunos de los elementos integrantes del proceso siempre y cuando éstas sean tramitables por el mismo procedimiento. De allí que el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, tomando base en las efectivas razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones. Sin embargo, como antes fue señalado, el Artículo 78 ejusdem establece tres limitaciones para los efectos de realizar dicha acumulación y ellos son: 1) Que no sean incompatibles las pretensiones por resultar excluyentes o contrarias entre sí; 2) Que la competencia por la materia no permita el conocimiento al mismo Tribunal; 3) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

La inepta acumulación de pretensiones, que deriva en la inadmisibilidad de la demanda, se erige como una cuestión de orden público, al ser expresión de la garantía constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, noción ésta de impretermitible garantía por los administradores de justicia, lo que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio por el Juzgador. En definitiva, en el caso específico de la inepta acumulación de pretensiones cuando los procedimientos son incompatibles, ésta se produce, verbigracia, cuando en una demanda se aglomeran indebidamente pretensiones que deben sustanciarse y decidirse una por el procedimiento ordinario y otra por el procedimiento breve.

De manera que habiendo quedado claras las reglas generales que gobiernan la acumulación de pretensiones, debe destacarse, por ser de alta relevancia igualmente, que la excepción a la regla esta constituida por aquellos casos en los cuales, no obstante la acumulación de pretensiones incompatibles, dichas pretensiones se proponen en forma subsidiaria, en virtud de lo consagrado por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso de autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3173, de fecha 11 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-2605, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, con base a lo dispuesto por la misma Sala, en decisión Nº 3045/2002, indicó lo siguiente:


“... De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria’
De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible…”.-


En el mismo sentido, la sentencia Nº 2403, de fecha 9 de octubre de 2002, también proferida por la referida Sala del Máximo Tribunal, expediente Nº 01-2813, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se establece el fundamento de la imposibilidad en el trámite de demandas por procedimientos diferentes, estableció:


“... Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis una medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.” (...Omissis...)


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-2283, Nº 2032, dejó sentado:


“…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia….”.-


Constata esta Juzgadora, que en el libelo de demanda, reclama la parte actora tanto que sea declarada la Nulidad del Titulo Supletorio, así como consecuencialmente la Nulidad del Documento de Venta, y las acciones antes mencionadas son incompatibles entre sí, ya que en la primera acción debe tramitarse hasta su total definitiva, es decir, concederle el derecho alegado, para posterior a ello intentar otras acciones con la cual pueda satisfacer su pretensión con relación a la Nulidad del documento de Venta y lo anterior revela que están en presencia una vez más frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental, por ello, debe irremediablemente concluirse que en el caso de marras se ha verificado una inepta acumulación de pretensiones, cuyos procedimientos resultan incompatibles. ASÍ SE DETERMINA.-

En tal sentido, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. …”

En conclusión, habiéndose determinado la existencia de una acumulación de varias pretensiones con procedimientos disímiles entre sí, el actor infringió la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil referida a la inepta acumulación. Por ende, la demanda incoada resulta inadmisible, por ser contraria a la Ley, específicamente por contener una inepta acumulación de pretensiones, tal como así será expresado en la dispositiva del presente fallo y en consecuencia forzosamente debe este Tribunal declarar con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha el 31 de Mayo de 2.018, por el Juzgado A quo, y por consiguiente revocar la misma, con fundamento en las normas antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio ALFREDO COLON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.200.680, parte actora en el juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoara contra la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.693.008, contra la decisión de fecha 31 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.200.680, en contra de la ciudadana MARIA ELENA GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.693.008.
TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquense a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada y publicada fuera de su lapso legal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veinticuatro (24) día del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio
La Secretaria Temp.

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Rebeca Rivero.


En esta misma fecha, siendo las 01:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temp.