REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: BP02-R-2018-000235


PARTE OSCARI ANDREINA RATTIA Y NAIROBYS JOSEFINA MOYA
DEMANDANTE



PARTE ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “PUEBLO SOBERANO”
DEMANDADA



MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS


Por auto de fecha 20 de junio de 2018, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 14/05/18, por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.689, contra el auto dictado en fecha 10/05/18, por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por los ciudadanos OSCARI ANDREINA RATTIA Y NAIROBYS JOSEFINA MOYA, contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “PUEBLO SOBERANO”.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión se constata la presentación de informes por parte del recurrente.



I

El Tribunal de origen, indicó respecto a las testimoniales en el auto recurrido lo siguiente:

“…TESTIMONIALES:
En relación a las pruebas testimoniales promovidas, este Tribunal Niega la admisión de la misma, en virtud que la parte promovente no indica la pertinencia y necesidad de dicha prueba, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.-…”

II

El presente recurso de apelación, contra el auto de fecha 10/05/18, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, versa sobre la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por los ciudadanos OSCARI ANDREINA RATTIA Y NAIROBYS JOSEFINA MOYA, contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “PUEBLO SOBERANO”, fundamentando de manera especial no estar de acuerdo, con el criterio expuesto referente a la no admisión de la prueba testimonial promovida.

III

Este Tribunal, pasa a constatar si el auto recurrido fue dictado de manera atinada o no respecto a las testimoniales, pasando este Tribunal a pronunciarse con respecto a lo siguiente:

Se observa que el a-quo, negó la admisión de la prueba testimonial en virtud que la parte promovente no indica la pertinencia y necesidad de dicha prueba.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta discordante con cualquier predisposición restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que quisieran utilizar las partes; por supuesto existen excepciones de aquellos medios legalmente prohibidos o que de su estudio reflejen ser inconducentes para la demostración de alegado.

Lo anterior, se extrae del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Tenemos entonces, que la regla es la admisión y que lo contrario sólo puede acordarse en casos excepcionales.

Subsumiendo todo lo anterior, a la causa en análisis se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, inadmitió la prueba testimonial en virtud que la parte promovente no indica la pertinencia y necesidad de dicha prueba.

El a-quo, se refiere a pertinencia que no es más que esa relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Al respecto esta Juzgadora indica que no existe en nuestro sistema probatorio disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar lo referido por el a-quo, en relación a las testimoniales.

Es claro que no puede inadmitirse la prueba de testigos por falta de indicación de la pertinencia, ya que dicha falta no constituye en forma expresa causal de inadmisiblidad, por lo tanto, se considera no ajustado a derecho la no admisión de la prueba de testigos con tal fundamento.

Siendo ello, considera quien Juzga que la sentenciadora de origen erró al negar la prueba testimonial con el basamento que no se indicó la pertinencia, en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.689, contra el auto dictado en fecha 10/05/18, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, tal como se expresara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.689, contra el auto proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 10/05/18, con ocasión al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por los ciudadanos OSCARI ANDREINA RATTIA Y NAIROBYS JOSEFINA MOYA, contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “PUEBLO SOBERANO”.

SEGUNDO: SE ORDENA admitir la prueba de testigos promovida por la parte demandada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre abril del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Superior Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Coralid Jaramillo.
Abg. Rebeca Rivero.


En esta misma fecha, siendo las 10:38 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rebeca Rivero.