REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000393
En la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana NUBIA CAROLINA AGUILERA SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.511, debidamente asistida por los abogados HECTOR RAFAEL ALFONZO VILLEGAS y LEONARDO IGNACIO RODRÌGUEZ LARA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. N° 166.284 Y 147.308, respectivamente, contra la ciudadana MILEIDA MAIBELYN SIFONTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.163.084; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia en fecha doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la cual declaró SIN LUGAR la acción de autos.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionada con motivo de la apelación de fecha diecisiete (17) de septiembre del corriente año, ejercida por el abogado LEONARDO RODRÌGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.308, contra la indicada sentencia.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el presente recurso fue admitido por ante esta superioridad, y se fijó un lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
I
DECISIÓN RECURRIDA
“…La norma y la interpretación de la Sala de Casación Civil antes transcritas, constituyen una carga, una obligación para la parte que alega la ocurrencias de hechos o situaciones con consecuencias jurídicas, de probar a través de los medios que tiene a su disposición en nuestro ordenamiento jurídico, la ocurrencia de tales hechos, so pena de sufrir la consecuencia adversa de ver desestimada su pretensión. Si no se desarrolla actividad probatoria suficiente para traer la convicción de la ocurrencia de los hechos de los cuales se espera se subsuman en la norma esperando obtener la consecuencia jurídica establecidas en las mismas, la consecuencia será la desestimación de la pretensión. En la causa que nos ocupa se observa que la parte accionante no trae elementos probatorios que aportaran con claridad y veracidad de los hechos alegados, que pudieran probar la perturbación o vulneración del derecho constitucional que señala en su escrito libelar. En tal sentido, este Juzgado en atención a lo antes expresado, dejando establecido que en el caso de autos, la parte accionante no demostró la existencia de la perturbación o vulneración del derecho constitucional señalado, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; concluye que la presente Acción de Amparo, no debe prosperar, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar, como en efecto, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. En virtud lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Nubia Carolina Aguilera Suniaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.274.511, debidamente asistida por los abogados Héctor Rafael Alfonzo Villegas y Leonardo Ignacio Rodríguez Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 166.284 y 147.308, respectivamente, en contra de la ciudadana Mileida Maibelyn Sifontes Rojas, venezolana, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nº 17.163.084. Así se decide…”.
II
Analizadas las actas se observa, que el presente asunto se contrae a la apelación formulada por el abogado LEONARDO RODRÌGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.308, contra decisión de fecha doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo ejercida por la ciudadana NUBIA CAROLINA AGUILERA SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.511, contra la ciudadana MILEIDA MAIBELYN SIFONTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.163.084.
III
Planteada así la controversia, relacionada con la supuesta situación jurídica infringida, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente: “(…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”
Se considera acertado en este punto de la decisión, traer a colación fallo dictado en la Sala Constitucional, N° 825/2013, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.(omissis)Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal observa que, el accionante indica en su escrito de amparo, entre otras cosas, lo siguiente: “…accedió a convivir con su hermano Luis Beltrán Aguilera Suniaga, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.510…para que conviviera conmigo y con su esposa Mileida Maibelyn Sifontes Rojas… con el propósito de ayuda familiar, la cual tenía libre acceso al inmueble, ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Laguna, distinguido con las siglas GPB1, en el edificio G, el cual forma parte de la Urbanización Terraza de la Guadalupe…los días 25 y 26, del mes de agosto del presente año, aprovechándose que me encontraba fuera del inmueble la ciudadana Nubia Carolina Aguilera Suniaga, cambio (sic) el cilindro de la cerradura de la reja principal del apartamento, dejándome afuera de mi apartamento…solicito a este Tribunal…se ordene reincorporame (sic) en el goce pacifico del inmueble…”; se extrae claramente de la deposición escriturizada anteriormente transcrita, la solicitud por parte de la recurrente en amparo, de permitírsele el acceso a la propiedad, por cuanto a su decir la querellada cambió la cerrada del apartamento y no le permite el acceso al mismo.
Se debe hacer hincapié, que los hechos narrados y lo solicitado en el libelo de amparo, no pueden ser analizados ni resueltos bajo ninguna circunstancia mediante la interposición de la presente acción, por cuanto existe la vía ordinaria capaz de dirimir lo planteado.
Visto entonces, que fue denunciado la existencia del despojo del inmueble, tenía o tiene el accionante a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, a través del ejercicio de una demanda interdictal para así obtener la restitución de la posesión supuestamente vulnerada, dicha acción se encuentra contemplada en el artículo 783 del Código Civil, siendo un mecanismo capaz de garantizar la defensa de la posesión precaria alegada, y se sustancia por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia a todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y por vía de consecuencia se debe declarar la INADMISIBLIDAD de la acción de amparo de autos, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado LEONARDO RODRÌGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.308, contra decisión de fecha doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por la ciudadana NUBIA CAROLINA AGUILERA SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.511, contra la ciudadana MILEIDA MAIBELYN SIFONTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.163.084.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Coralid Jaramillo La Secretaria
Rebeca Rivero
En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria
Rebeca Rivero
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