REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-O-2018-000064
Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana ZULEIMA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.011.819, asistida por las abogadas YOLANDA MORALES y ALEIDA BARRIOS, abogados en ejercicio, I.P.S.A Nº 15.673 y 248.387 respectivamente, contra decisión de fecha veinticinco (25) de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara los ciudadanos YAMILE ANDREA VASQUEZ CONTRERAS y CARLOTA SANTA CRUZ QUINTERO, contra la recurrente y el ciudadano ESTILITO JOSÉ ROMERO; el cual fue admitido por esta alzada en fecha seis (06) de agosto de 2018.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente asunto, hace las siguientes consideraciones
I
En la audiencia oral y pública, realizada en esta instancia superior, de fecha 25 de octubre de 2018, las partes involucradas en la presente acción, hicieron sus exposiciones de la manera siguiente:
Parte presuntamente agraviada: “El motivo de este amparo tiene que ver porque el Tribunal a-quo, dejó de cumplir con el procedimiento civil establecido para el juicio ordinario, desde el momento en que resolvió sentenciar en el período de los informes, en ese momento al no dejar transcurrir el lapso de informes, se esta violentando el debido proceso, pero además se esta violentando la posibilidad de que nuestra representada aporte los mismos para el mejor juicio del Juez; cuando el Tribunal a-quo sentencia, dice que lo hace en el tiempo legal establecido, pero no es cierto, porque sentenció en el lapso de informes, el cual no dejó transcurrir completamente y es de orden público subsanar este error, por disposición del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se solicita a este Tribunal, que se de por anulada la sentencia del Tribunal inferior, que se ordene restituir el juicio al momento de los informes para hacer efectivo los derechos constitucionales que pedimos se reivindiquen en este Tribunal, el derecho a la defensa que quedó violentado al no poderse presentar los informes, que quedó violentado al no tener certeza del momento para ejercer la apelación, pues si el Juez decidió al tercer día del lapso de informes, el cual se iniciaba el veintitrés de abril del año en curso y terminaba el siete de mayo de este mismo año, al sentenciar el veinticinco de abril del año en curso, lo esta haciendo dentro del lapso de informes y de ello pedimos reparación, repito para presentar informes para ejercer el derecho a apelación con la debida certeza legal”.
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada del demandante en el juicio principal, ciudadana NATASHA VILLALBA, quien expuso: “En primer lugar, quiero señalar que mis asistidos de ninguna forma han violado algún derecho constitucional ni el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva de la parte hoy accionante, siendo que la sentencia dictada en la causa signada BP02-V-2017-001284, cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es un acto del Juez que en ninguna forma mis asistidos, ni participan del dictamen ni de la publicación de la referida sentencia, de allí que no tienen legitimación pasiva para responder a la imputación de la violación de derecho constitucional aquí denunciado en esta acción de amparo, es decir, no tienen responsabilidad objetiva por lo tanto, no pueden asumir daños y sanciones por un hecho ajeno. No obstante, quiero señalar que mis asistidos en la causa originaria durante todo el proceso, actuaron ajustados a derecho, causa en la cual, tal como lo reconoce la parte accionante en su libelo han transcurrido íntegramente el lapso probatorio de la controversia planteada, por lo que indistintamente haya sido dictada la sentencia referida, fuera del lapso legal establecido para ello, no es menos cierto que el Juez al dictarla, realizó una serie de análisis práctico jurídico de las pruebas traídas al proceso en relación a la litis que para ese momento estaba trabada, y en tal sentido quiero destacar que el recurso de amparo constitucional que hoy nos ocupa en contra de la sentencia ya referida, no ataca o enuncia o precisa ninguna violación constitucional acerca del fondo del referido fallo, por lo que teniendo en consideración que los informes se corresponden a la conclusión que las partes presentan al tribunal acerca de los hechos acontecidos en el proceso , bajo la línea que ellos creen más convenientes y que en ninguna forma son obligantes para el juez, es por lo que solicito la anulación de la referida sentencia, igualmente quiero destacar, que la partes accionante traen como fundamento de este amparo que le ha sido vulnera el derecho de apelación, cuando en realidad ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra signado con el Nº BP02-R-2018-000254, el cual fue oído por el tribunal a-quo en ambos efectos por ante este tribunal superior y que le dio entrada en fecha 10 de octubre de 2018, fijando los respectivos informes, todo por lo cual solicito ante este hecho, se declare sin lugar el presente recurso de amparo constitucional, de conformidad con los dispuesto en el ordinal 5 artículo 6 de la Ley de Amparo, es así, como queda definido que no existe asidero jurídico para declarar como agraviantes a mis asistidos, ni para anular la sentencia ya referida, ni para justificar el formalismo o reposición inútil al estado de dejar transcurrir el lapso de informes, por todo ello, es que reitero mi solicitud que sea declarado sin lugar el presente recurso de amparo constitucional, finalmente consigno en este acto escrito contentivo de alegatos constante de cuatro folios útiles.”.
II
Planteada así la controversia, el Tribunal observa:
Conoce este Tribunal de la acción de amparo, ejercida por la ciudadana ZULEIMA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.011.819, asistida por las abogadas YOLANDA MORALES y ALEIDA BARRIOS, abogados en ejercicio, I.P.S.A Nº 15.673 y 248.387 respectivamente, contra decisión de fecha veinticinco (25) de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara los ciudadanos YAMILE ANDREA VASQUEZ CONTRERAS y CARLOTA SANTA CRUZ QUINTERO, contra la recurrente y el ciudadano ESTILITO JOSÉ ROMERO.
III
Pasa este Tribunal a verificar la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Como se observa, la norma atribuye competencia a un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento denunciado como lesivo, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 470 de fecha 21 de mayo de 2010, Expediente N° 10-0046, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:
“De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.”
Es claro entonces, para este Juzgadora que esta alzada es competente para conocer de la presente acción, por cuanto el Tribunal que dictó la resolución atacados por este procedimiento de amparo, es un Juzgado de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, siendo el Superior Jerárquico esta Superioridad.
IV
Resuelto lo anterior, este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones.
La ACCION DE AMPARO tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente: “…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García y otro, indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve…)”.
Es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Es criterio recurrente, que por excepción el amparo constitucional, puede ser admitido sin haberse agotado el recurso ordinario correspondiente, siempre y cuando exista el presupuesto cierto, de que el recurso ordinario no diera satisfacción a la pretensión deducida, lo que causaría daño irreparable al agraviado, y ante esta situación le resulta el amparo más idónea, mas eficaz en resolver el asunto, lo cual a juicio de este jurisdicente debe ser alegado, alegación ésta no realizada en el caso bajo análisis.
Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por cuanto se constató que la parte accionante ejerció recurso de apelación, el cual cursa por ante esta superioridad, signado con el Nº BP02-R-2018-254, el cual impugna el mismo acto que es atacado bajo esta acción (sentencia de fecha 25/04/18); inadmisibilidad ésta que es declarada de conformidad con el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana ejercida por la ciudadana ZULEIMA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.011.819, asistida por las abogadas YOLANDA MORALES y ALEIDA BARRIOS, abogados en ejercicio, I.P.S.A Nº 15.673 y 248.387 respectivamente, contra decisión de fecha veinticinco (25) de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara los ciudadanos YAMILE ANDREA VASQUEZ CONTRERAS y CARLOTA SANTA CRUZ QUINTERO, contra la recurrente y el ciudadano ESTILITO JOSÉ ROMERO.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Coralid Jaramillo.
Abg. Rebeca Rivero.
En esta misma fecha, siendo las 10:38 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Rebeca Rivero.
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