REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-U-2017-000061
PARTES:
DEMANDANTE: NALCO DE VENEZUELA, S.C.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO ANACO (SATMA).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero en fecha 01/10/2018 por el abogado OMAR SALAZAR VASQUEZ, identificado en autos, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, en el cual promueve: CAPITULO I: PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, y el segundo interpuesto en fecha 03/10/2018 por la abogada MAYGRED CABRERA, identificada en autos actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente NALCO DE VENEZUELA, S.C.A., en el cual promueve: CAPITULO I: MERITO FAVORABLE.

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo hoy el último de los tres (3) días de despacho para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:

PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION MUNICIPAL:

En cuanto al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBAS presentada por la representación Municipal, este Tribunal Superior ADMITE la misma por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.-

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONTRIBUYENTE NALCO DE VENEZUELA, S.C.A.

La Representación Judicial de la contribuyente NALCO DE VENEZUELA, S.C.A., promovió el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

Este Tribunal en cuanto a la invocación del merito favorable de actas como un medio probatorio, no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.

Desde otro ángulo, el merito favorable no es en si mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, por esto, ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nro. PJ602017000119 de fecha 25 de Abril de 2017, caso: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A), lo siguiente:

“(…)

No puede considerarse como promoción de pruebas, la
reproducción del merito favorable de los autos y el principio
de la comunidad de la prueba ya que el objeto del lapso de
promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos
controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.

(…)

Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ratifica el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, según el cual “la solicitud de apreciación del merito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de Mayo de 2005 y 15 de Noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).

Así entonces, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del merito favorable no es un medio de prueba por si mismo, ya que el Juzgador esta en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la Inadmisibilidad de la innovación al merito favorable de actas como un medio probatorio. Así se Decide.-

Ahora bien, este Tribunal Superior, ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Sindicatura Del Municipio Bolivariano Anaco Del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignadas las referidas Boletas de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de Sentencias de este Tribunal.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la Boleta de Notificación dirigida a la Sindicatura Del Municipio Bolivariano Anaco Del Estado Anzoátegui. Conste.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los Dieciseis (16) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (16-10-2018), siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.


FAFV/GY/Oz