REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2012-000314
PARTES:
DEMANDANTE: SUCESIÓN HERNANDEZ ALVAREZ FREDDY RAFAEL
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada Marlene Josefina Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.834.162, actuando en su carácter de coheredera de la Sucesión HERNANDEZ ALVAREZ FREDDY RAFAEL inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-29897573-3, debidamente asistida e este acto por el Abogado Yoer Meneses, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.962, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2012-0178-05668, de fecha 14-09-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, la cual impone cancelar un total de Bolívares TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 384.356,00).

En fecha 13/11/2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se libraron las respectivas notificaciones de ley, dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT); librándose en esta misma fecha boletas de notificación signada bajo los Nros. 2286/2012, 2287/2012, 2288/2012, respectivamente, con las inserciones pertinentes. (Folios 52 al 55).

En fecha 23/05/2013, se agregó y acordó diligencia presentada por la ciudadana Marlene Betancourt, actuando en su carácter de coheredera de la Sucesión Hernández Álvarez Freddy Rafael, asistida por el abogado Yoer meneses, mediante la cual solicitó librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la boleta de notificación N° 2287/2012, dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en esta misma fecha se libró oficio de comisión cumpliendo con lo ordenado. (Folios 56 al 59).

En fecha 30/07/2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consigno debidamente recibida y firmada la boleta de notificación N° 2288/2012, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT). (Folios 60 y 61).

En fecha 08/05/2014, se agregó oficio N° 5250-13 proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió resultas contentiva de la boleta de notificación N° 2287/2012, dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida. (Folios 62 al 77).


En fecha 30/06/2016, se agregó diligencia presentada por la Abogada Maria Paez, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual Solicitó declare la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal; Asimismo, se abocó el Juez Provisorio al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la Sucesión Hernández Álvarez Freddy Rafael a los fines de que realice el manifiesto de interés en la presente causa, librándose en esta misma fecha con las inserciones pertinentes boleta de notificación N° 1176/2016. (Folios 78 al 85).

En fecha 11/07/2017, el ciudadano Alguacil de este Despacho consigno sin ser recibida ni firmada la boleta de notificación N° 1176/2016, dirigida a la Sucesión Hernández Álvarez Freddy Rafael. (Folios 86 y 87).

En fecha 12/07/2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la Sucesión Hernández Álvarez Freddy Rafael. (Folios 88 y 89).

En fecha 13/07/2017, el ciudadano Alguacil de este Despacho fijó cartel de notificación dirigido a la Sucesión Hernández Álvarez Freddy Rafael. (Folio 90).

En fecha 09/01/2018, se agregó diligencia presentada por la abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó se declare la Extinción de la Acción por Pérdida sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. (Folios 91 al 93).

En fecha 01/10/2018, se agregó diligencia presentada por la abogada Niemary Medina, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó se declare la Extinción de la Acción por Pérdida sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. (Folios 94 al 95).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 13/07/2017, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Tribunal Superior CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 12/07/2017, dirigido a la Sucesión Hernández Álvarez Freddy Rafael, quedando debidamente notificado en fecha 31/07/2017, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días de despacho de acuerdo a lo previsto en el articulo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, reanudando la causa en fecha 21/09/2017 y aunado a esto cumpliendo el lapso de treinta (30) días continuos, a fin de manifestar su interés en la prosecución del presente asunto, el cual venció en fecha 21/10/2017. Por lo que debió comparecer por ante este Tribunal Superior, a darse por notificado de la Boleta de Notificación Nº 1176/2016 de fecha 30/06/2016, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 21/05/2013, fecha en la cual se diligenció en relación a la comisión de la boleta dirigida al Procurador, hasta la presente fecha 23/10/2018, ha transcurrido cinco (05) años y dos (02) meses no evidenciándose interés por parte de la Sucesión Hernández Álvarez Freddy Rafael, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de la Boleta dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a la referida Boleta de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada Marlene Josefina Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.834.162, actuando en su carácter de coheredera de la Sucesión HERNANDEZ ALVAREZ FEDDY RAFAEL inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-29897573-3, debidamente asistida e este acto por el Abogado Yoer Meneses, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.962, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2012-0178-05668, de fecha 14-09-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, la cual impone cancelar un total de Bolívares TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 384.356,00). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la Sucesión HERNANDEZ ALVAREZ FREDDY RAFAEL, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.






EL JUEZ,



FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA ACC.,



GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (23/10/2018), siendo las 09:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,



GISELA YGUALGUANA.


FAFV/GY/Oz