REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 23 de Octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2014-000002

PARTES:
DEMANDANTE: APERTEC SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES, C.A.
DEMANDADO: SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SABAT).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 15 de Enero de 2014, interpuesto por el Abogado HERMES BARRIOS Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, “APERTEC SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de Mayo de 2006, bajo el Nº 17, tomo A-28, con domicilio Fiscal en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31571828-6, contra la Resolución Nº SAT-0252-2013, de fecha 01 de Noviembre de 2013, debidamente notificada en fecha 21 de Noviembre de 2013, la cual declara que la contribuyente antes identificada, adeuda la cantidad total de CIENTO VEINTIDÓS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (B.s. 122.032,98), por concepto de Multas e Intereses Moratorios en el Área de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole Similar, dictada por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Por auto, de fecha 21/01/2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Servicio Autónomo Bolivariano d Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, (SABAT). signadas bajo los Nros: 168/2014, 169/2014, 170/2014 y 171/2014. Folios (19 al 23).


En fecha 14/01/2015, el ciudadano HERNAN CHACIN Alguacil de este Despacho, consigno Boleta de Notificación N° 171/2014 dirigida al Servicio Autónomo Bolivariano d Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (SABAT). Debidamente Cumplida. Folios (24 y 25).-


Mediante auto de fecha 14-01-2015, se agregó diligencia presentada por el Abogado HERMES BARRIOS, actuando en su carácter de Representante legal de la contribuyente APERTEC SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES, C.A., en la cual solicitó notificar mediante el Alguacil de este Tribunal al Alcalde del Municipio Simón Bolívar, al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (SABAT), y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Este Tribunal Superior le hizo saber a la parte interesada que el ciudadano Alguacil de este Despacho solo se le hizo entrega de los recursos necesarios para la práctica de la Boleta N° 171/2014 dirigida al Servicio Autónomo Bolivariano d Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por tanto se insto a consignar los medios o emolumentos para la práctica de las Boletas restantes. Folios (26 al 28).-

Por auto de fecha 13-01-2016, se agregaron diligencias presentadas por el Abogado HERMES BARRIOS, actuando en su carácter de Representante legal la contribuyente APERTEC SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES, C.A., en la primera de ellas solicitó el abocamiento del ciudadano Juez en el presente asunto la cual fue acordada de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y en la segunda solicitó la practica de las notificaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio publico del Estado Anzoátegui y a la Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para lo cual se insto a consignar los medios o emolumentos necesarios. Folios (29 al 33).-

Mediante auto de fecha 18-10-2016, se agregó diligencia presentada por la Abogada LILIBETH QUIJADA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual solicitó la PERENCION de la instancia en el presente recurso, se dejó constancia que se pronunciara por auto separado. Folios (34 al 44).

En fecha 21-10-2016, Se dicto auto en el cual se ordenó notificar a la contribuyente APERTEC SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES, C.A., a los fines de manifestar su interés en la persecución del la presente causa. Folios (45 y 46).-

En fecha 25/10/2016, el ciudadano HERNAN CHACIN Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación N° 1781/2016 dirigida a la contribuyente APERTEC SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES, C.A. SIN PRACTICAR. Igualmente, dejó constancia de haber fijado ejemplar de la Boleta en la puerta del inmueble, dando cumplimiento al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Folios (47 y 48).-

Por auto de fecha 26/10/2016, se ordenó librar Cartel de Notificación a la contribuyente APERTEC SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES, C.A. Folios (49 y 50).-

En fecha 02/11/2016, el ciudadano HERNAN CHACIN Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Superior Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente APERTEC SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES, C.A. Folios (51).-

Mediante auto de fecha 07-12-2016, se agregó diligencia presentada por el Abogado HERMES BARRIOS, actuando en su carácter de Representante legal de la contribuyente APERTEC SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES, C.A., en la cual solicitó notificar mediante el Alguacil de este Tribunal al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Simón Bolívar, y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Este Tribunal Superior insto a la parte interesada consignar los emolumentos necesarios, para la respectiva práctica, así como consignar los fotostatos, el libelo de la demanda y el auto de entrada a los fines de ser anexada a la Boleta de Notificación dirigida al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar. Folios (52 al 54).-

Por auto de fecha 10-10-2018, se agregó diligencia presentada por la Abogada LILIBETH QUIJADA, actuando en su carácter Apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual solicitó la EXTINCION por perdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa. Folios (55 al 59).-



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 02-11-2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Despacho el Cartel de Notificación de fecha 26-10-2016 dirigido a la contribuyente APERTEC SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES, C.A., en la cual se le notificó del manifiesto de interés en la presente causa, quedando debidamente notificado en fecha 18-11-2016, en virtud de haberse concedido el lapso de diez (10) días de despacho de acuerdo a lo previsto en el articulo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, y aunado a esto y visto el lapso de treinta (30) días continuos, a fin de manifestar su interés en la prosecución del presente asunto, el cual venció en fecha 18/12/2016, por lo cual hasta la presente fecha no ha comparecido a emitir el respectivo manifiesto. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 30/11/2016, fecha en la cual la contribuyente recurrente diligenció por ultima vez en relación a la Notificación de los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, así como de de la Fiscal Superior del ministerio publico del Estado Anzoátegui, y por lo que este Órgano Jurisdiccional lo insto en anteriores oportunidades a consignar medios o emolumentos para la práctica de las respectivas Boletas, siendo que hasta el día de hoy 23-10-2018 ha transcurrido un (01) años diez (10) meses y veintitrés (23) día, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Conste.-


Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, desde el día 30 de noviembe de 2016, fecha en la cual la contribuyente impulsó por ultima vez el presente Recurso Contencioso Tributario, hasta el día de hoy 23/10/2018, el representante de la APERTEC SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES, C.A., no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado HERMES BARRIOS Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, “APERTEC SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de Mayo de 2006, bajo el Nº 17, tomo A-28, con domicilio Fiscal en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31571828-6, contra la Resolución Nº SAT-0252-2013, de fecha 01 de Noviembre de 2013, debidamente notificada en fecha 21 de Noviembre de 2013, la cual declara que la contribuyente antes identificada, adeuda la cantidad total de CIENTO VEINTIDÓS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (B.s. 122.032,98), por concepto de Multas e Intereses Moratorios en el Área de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole Similar, dictada por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.-


Se ordena notificar de la presente decisión a APERTEC SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES, C.A., a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (SABAT), que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para lo cual se ordena Comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de notificación dirigida a la Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (SABAT), de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, concatenado con los artículos 26 y 49 de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boletas y oficio con las inserciones legales pertinentes.


Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 23 de octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA, ACC.


GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (23/10/2018), siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA, ACC


GISELA YGUALGUANA.




FAFV/GY/ap