REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 25 de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2012-000164
PARTES:
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE LA COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES HAMER, RL.
DEMANDADO: SERVICIO AUTONOMO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGU (SABAT).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 04-06-2012, interpuesto por el ciudadano DANIEL HURTADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.202.286, actuando en su carácter de Presidente y representante de la contribuyente ASOCIACION DE LA COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES HAMER, RL., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Tomo 07, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 2005, debidamente asistido en este acto por el Abogado: Hermes Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.064, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 59.571, contra la Resolución Nº SAT-095-2012, de fecha 31-03-2012, emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual declara Sin Lugar el escrito de descargos interpuesto por la contribuyente e impone cancelar un total de Bolívares: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 183.134,37), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios.

En fecha 11/06/2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y al Gerente del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, librándose en esta misma fecha boletas de notificación Nros. 1348/2012, 1349/2012, 1350/2012 y 1351/2012, respectivamente, con las inserciones pertinentes. (Folios 44 al 48).

En fecha 10/06/2013, se agregó diligencia presentada por la Abogada Rosa Roa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, en la cual solicitó se practicaran las boletas de notificación dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y al Gerente del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui (SABAT); Asimismo, se instó a la parte interesada consignar recursos o medios necesarios para las practicas de las boletas antes mencionadas. (Folios 49 al 51).

En fecha 12/08/2013, el ciudadano Alguacil del este despacho consigno debidamente practicada la boleta de notificación N° 1351/2012, dirigida al Gerente del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. (Folios 52 y 53).

En fecha 04/02/2014, el ciudadano Alguacil del este despacho consigno debidamente practicada la boleta de notificación N° 1349/2012, dirigida a la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. (Folios 54 y 55).

En fecha 12/01/2016, se agregó diligencia presentada por la ciudadana Lilibeth Quijada Abreu, en la cual solicitó se declare la Perención de la instancia en el presente asunto; Asimismo, el suscrito Juez de este despacho se Abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; Igualmente se dejó expresa constancia que no consta en autos instrumento poder que acredite representación de la parte interesada. (Folios 56 al 58).

En fecha 11/07/2016, se agregó diligencia presentada por la Abogada Lilibeth Quijada Abreu, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual consignó instrumento poder que la acredita en la presente causa. (Folios 59 al 69).

En fecha 19/07/2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente recurrente a los fines de que manifestara su interés en la prosecución y continuación de la presente causa, librándose en esta misma fecha boleta de notificación N° 1355/2016, con las inserciones pertinentes. (Folios 70 y 71).

En fecha 11/07/2017, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó sin ser recibida ni firmada la boleta de notificación N° 1355/2016, dirigida a la contribuyente ASOCIACIÓN DE LA COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES HAMER, RL.; Asimismo, se dejó constancia de haber fijado ejemplar en el establecimiento dando cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 72 y 73).

En fecha 12/07/2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigida a la contribuyente ASOCIACIÓN DE LA COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES HAMER, RL. (Folios 74 y 75).

En fecha 13/07/2017, el ciudadano Alguacil de este despacho fijó cartel de notificación dirigido a la contribuyente ASOCIACIÓN DE LA COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES HAMER, RL. (Folio 76).

En fecha 19/10/2018, se agregó diligencia presentada por el Abogado Manuel Carvajal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual solicitó se declare la Perención de la Instancia en le presente asunto. (Folios 77 y 78).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 04/06/2013 fecha en la cual diligenció por ultima vez el apoderado Judicial de la contribuyente en la cual solicitó la práctica de las Boletas de Notificación dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y al Gerente del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, para lo cual éste Tribunal Superior lo instó a proveer medios o emolumentos para la practica de las referidas boletas, aunado a esto se observa que en fecha 13/07/2017 se dejó constancia de haber fijado Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente recurrente en el cual se le notificó del manifiesto de interés en la prosecución de la causa, cumpliendo así con el lapso establecido por el respectivo manifiesto y por cuanto hasta la presente fecha 25/10/2018, ha transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintiuno (21) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente ASOCIACION DE LA COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES HAMER, RL., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras que en fecha 04/06/2013, diligencio por ultima vez la contribuyente ASOCIACION DE LA COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES HAMER, RL., y sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra paralizado en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signada con el N°: 1348/2012 y 1350/2012, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, para la posterior admisión o no del Recurso Contencioso Tributario incoado, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 04-06-2012, interpuesto por el ciudadano DANIEL HURTADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.202.286, actuando en su carácter de Presidente y representante de la contribuyente ASOCIACION DE LA COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES HAMER, RL., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Tomo 07, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 2005, debidamente asistido en este acto por el Abogado: Hermes Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.064, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 59.571, contra la Resolución Nº SAT-095-2012, de fecha 31-03-2012, emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual declara Sin Lugar el escrito de descargos interpuesto por la contribuyente e impone cancelar un total de Bolívares: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 183.134,37), reexpresado en Bolívares Soberanos en la cantidad de (Bs.S 1,831), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios.

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente ASOCIACION DE LA COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES HAMER, RL., Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y a la Gerencia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (25/10/2018), siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

GISELA YGUALGUANA.


FAFV/GY/Oz