REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2014-000014
PARTES:
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA RAMIGO, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Recurso Contencioso Tributario subsidiario remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RA/2014/E/ 000688 000307 de fecha 24-02-2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11-03-2014, interpuesto por el ciudadano: JOHNY RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.822.662, actuando en su carácter de administrador y representante legal de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA RAMIGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de septiembre de 1984, bajo el N° 87, Tomo III, Libro II, como en todas sus modificaciones, estando inscrita su modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el N° 66, Tomo A-05, domiciliada en la Zona Industrial San Luis, Sector Los Molinos, (al lado del canal), Cumaná, Estado Sucre, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-08029987-6, debidamente asistido en este acto por el Abogado JORGE SALMASI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.190.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.751 y recibido por este Tribunal Superior en fecha 12-03-2014 , contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0457 de fecha 27-08-2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente antes mencionada, en contra del Acto Administrativo contenido en el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/4434-05103 de fecha septiembre de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor oriental, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

En fecha 14/03/2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se libraron las respectivas notificaciones de ley dirigidas Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la contribuyente Constructora Ramigo, C.A.; Igualmente se ordenó comisionar a el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines de practicar las boletas de notificación dirigidas a la contribuyente CONSTRUCTORA RAMIGO, C.A., librándose en esta misma fecha boletas de notificación bajo los Nros: 733/2014, 734/2014, 735/2014 y oficio 736/2014, respectivamente, con las inserciones pertinentes. (Folios 74 al 78).

En fecha 15/01/2015, se agregó y acordó diligencia presentada por María Calcurían, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó información de la comisión N° 736/2014, de fecha 14/03/2014 contentiva de la Boleta de Notificación N° 735/2014, dirigida a la contribuyente Constructora Ramigo, C.A. (Folios 79 al 86).

En fecha 26/11/2015, se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada Mará Calcurían, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó información al Juzgado comisionado a los fines de que informe el estado en que se encuentra la comisión N° 736/2014 contentiva de la Boleta de Notificación N° 735/2014, dirigida a la contribuyente; Asimismo, el suscrito Juez de este despacho se Abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 87 al 89).

En fecha 13/01/2016, se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada Mará Calcurían, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó información al Juzgado comisionado a los fines de que informe el estado en que se encuentra la comisión N° 736/2014 contentiva de la Boleta de Notificación N° 735/2014, dirigida a la contribuyente. (Folios 90 al 93).

En fecha 22/02/2017, se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada Mará Calcurían, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó información al Juzgado comisionado a los fines de que informe el estado en que se encuentra la comisión N° 736/2014 contentiva de la Boleta de Notificación N° 735/2014, dirigida a la contribuyente. (Folios 94 al 97).

En fecha 16/03/2017, se agregó oficio N° 126-17-TSM proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual remitió resultas contentivas de la Boleta de Notificación N° 735/2014, dirigida a la contribuyente, Sin Cumplir; Asimismo, se ordenó librar Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente Constructora Ramigo, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario y visto el cumplimiento de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 98 al 112).

En fecha 27/03/2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de notificación de fecha 16/03/2017 dirigida a la contribuyente Constructora Ramigo, C.A., en la puerta de este Juzgado. (Folio 113).

En fecha 17/04/2018, se agregó diligencia presentada la Abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó se declare la Extinción de la Acción por pérdida del interés procesal en el presente asunto. (Folios 114 al 116).

En fecha 30/07/2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la contribuyente Constructora Ramigo, C.A., a los fines de que manifestara el interés en la prosecución y continuación de la presente causa, librándose en esta misma fecha boleta de notificación N° 910/2018, con las inserciones pertinentes. (Folios 117 y 118).

En fecha 07/08/2018, el ciudadano Alguacil de este Despacho consigno sin ser recibida ni firmada la boleta de notificación N° 910/2018, dirigida a la contribuyente Constructora Ramigo, C.A. (Folios 119 y 120).

En fecha 08/08/2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente Constructora Ramigo, C.A. (Folios 121 y 122).

En fecha 09/08/2018, el ciudadano Alguacil de este Despacho fijó cartel de notificación dirigido a la contribuyente Constructora Ramigo, C.A. (Folio 123).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 19/04/2017, fecha en la cual se dio por notificado la contribuyente CONSTRUCTORA RAMIGO, C.A., por medio de cartel de notificación, aunado a esto se observa que en fecha 09/08/2018 se dejó constancia de haber fijado Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente recurrente en el cual se le notificó del manifiesto de interés en la prosecución de la causa, cumpliendo así con el lapso establecido por el respectivo manifiesto y por cuanto hasta la presente fecha 30/10/2018, ha transcurrido un (01) año seis (06) meses y once (11) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente CONSTRUCTORA RAMIGO, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras que en fecha 19/04/2017, se dio por notificado la contribuyente CONSTRUCTORA RAMIGO, C.A., por medio de cartel de notificación, sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra paralizado en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 733/2014 y 734/2014, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y Procuraduría General de la República, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, para la posterior admisión o no del Recurso Contencioso Tributario incoado, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario subsidiario remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RA/2014/E/ 000688 000307 de fecha 24-02-2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11-03-2014, interpuesto por el ciudadano: JOHNY RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.822.662, actuando en su carácter de administrador y representante legal de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA RAMIGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de septiembre de 1984, bajo el N° 87, Tomo III, Libro II, como en todas sus modificaciones, estando inscrita su modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el N° 66, Tomo A-05, domiciliada en la Zona Industrial San Luis, Sector Los Molinos, (al lado del canal), Cumaná, Estado Sucre, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-08029987-6, debidamente asistido en este acto por el Abogado JORGE SALMASI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.190.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.751 y recibido por este Tribunal Superior en fecha 12-03-2014 , contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0457 de fecha 27-08-2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente antes mencionada, en contra del Acto Administrativo contenido en el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/4434-05103 de fecha septiembre de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor oriental, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente CONSTRUCTORA RAMIGO, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK FERMIN
LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (30/10/2018), siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.

FAFV/GY/Oz