REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, ocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2012-000281
PARTES:
DEMANDANTE: AUTO REPUESTOS RELCAR, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Recurso Contencioso Tributario Subsidiario recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 24 de octubre de 2012, el cual fue remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012/E 05977. de fecha 15 de octubre de 2012, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO MACHADO GARCIA, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, interpuesto por los ciudadanos Jesús Ramos Bastardo Ortiz y Ely José Bastardo Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad bajo los Nros: V-13.051.035 y 13.051.036, actuando en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente de la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de julio de 2007, domiciliada en la Avenida Blanco Fombona, Edificio Relsa, Piso P-B, Local 01, Sector el Elevado, a 10 metros del Ancianato, Cumaná, Estado Sucre, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-294749992, asistidos por el abogado Luis Javier Bastardo Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-14.419.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 106893, contra la RESOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN POR ENTERAMIENTOS DE TRIBUTOS EN LUGARES NO AUTORIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2012/SPOB-000302, de fecha 18 de mayo de 2012, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.

En fecha 02/11/2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se libraron las respectivas notificaciones de ley, dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR, C.A.; Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar la boleta de notificación dirigida a la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR, C.A., librándose en esta misma fecha boletas de notificación signada bajo los Nros. 2210/2012, 2211/2012, 2212/2012 y oficio 2213/2012, respectivamente, con las inserciones pertinentes. (Folios 55 al 59).

En fecha 08/04/2013, se agregó oficio N° 185.- proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual remitió resultas contentiva de la boleta de notificación N° 2212/2012, dirigida a la Contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR, C.A., debidamente cumplida. (Folios 60 al 70).

En fecha 18/02/2014, se agregó diligencia presentada por el Abogado Luis Javier Bastardo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, mediante la cual solicitó realizar la práctica de la boleta de notificación N° 2210/2012 dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Asimismo, se instó al mismo a consignar emolumentos o recurso necesario a los fines de realizar la práctica de la boleta. (Folios 71 al 73).

En fecha 14/04/2014, se agregó diligencia presentada por la Abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó se declare la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa; Asimismo, se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto en fecha 18/02/2014 el Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente diligencio impulsando la presente causa. (Folios 74 al 79).

En fecha 06/02/2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir foliatura a partir del folio cincuenta y cuatro (54) inclusive. (Folio 80).

En fecha 06/02/2015, se agregó y acordó diligencia presentada por el Abogado Luis bastardo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, mediante la cual solicitó comisionar a un Juzgado competente al Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la boleta de notificación N° 2211/2012, dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, librándose en esta misma fecha oficio N° 235/2015, con las inserciones pertinentes. (Folios 81 al 84).

En fecha 13/04/2015, se agregó oficio N° 2015-239 proveniente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió resultas contentiva de la boleta de notificación N° 2211/2012, dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida. (Folios 85 al 97).

En fecha 28/11/2016, se agregó diligencia presentada por la Abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual Solicitó declare la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal; Asimismo, se abocó el Juez Provisorio al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la contribuyente a los fines de que realice el manifiesto de interés en la presente causa, para lo cual se comisionó la boleta referida, librándose en esta misma fecha con las inserciones pertinentes boleta de notificación y oficio de comisión Nros. 2164/2016 y 2165/2016, respectivamente. (Folios 98 al 102).

En fecha 11/08/2017, se agregó oficio N° 411 proveniente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual remitió resultas contentiva de la boleta de notificación N° 2164/2016, dirigida a la contribuyente recurrente, debidamente cumplida. (Folios 103 al 112).

En fecha 03/04/2018, se agregó diligencia presentada por la Abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó se declare la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés procesal en la presente causa. (Folios 113 al 115).

En fecha 01/10/2018, se agregó diligencia presentada por la ciudadana Niemary Medina, mediante la cual solicitó se declare la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés procesal en la presente causa; Asimismo, este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto no consta instrumento poder que acredite su Representación. (Folios 116 y 117).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 11/08/2017, fecha en la cual la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR, C.A., se dio por notificada del manifiesto de interés, visto que hasta la presente fecha 08/10/2018, han transcurrido un (01) año, un mes (01) y veintisiete (27) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de la Boleta dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a la referida Boleta de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 24 de octubre de 2012, el cual fue remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2012/E 05977. de fecha 15 de octubre de 2012, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO MACHADO GARCIA, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, interpuesto por los ciudadanos Jesús Ramos Bastardo Ortiz y Ely José Bastardo Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad bajo los Nros: V-13.051.035 y 13.051.036, actuando en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente de la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de julio de 2007, domiciliada en la Avenida Blanco Fombona, Edificio Relsa, Piso P-B, Local 01, Sector el Elevado, a 10 metros del Ancianato, Cumaná, Estado Sucre, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-294749992, asistidos por el abogado Luis Javier Bastardo Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-14.419.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 106893, contra la RESOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN POR ENTERAMIENTOS DE TRIBUTOS EN LUGARES NO AUTORIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/AL/2012/SPOB-000302, de fecha 18 de mayo de 2012, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente AUTO REPUESTOS RELCAR, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,



FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA ACC.,



GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (08/10/2018), siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,



GISELA YGUALGUANA.


FAFV/GY/Oz