REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de octubre de 2018
208° y 159°

RECURSO: BP02-R-2018-000337

En la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, han incoado los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO HERNANDEZ, DANIEL JOSE GUACARAN BOLIVAR y PABLO JOSE DUBIOS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.928.305, V- 19.438.718 y V- 4.916.055, en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., actualmente PETREX, S.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A Primero, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre, en fecha 20 de marzo de 2018, dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Contra la referida sentencia, la representación judicial de la parte demandante en persona de su apoderada judicial, abogada ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.548, ejerció recuso de apelación mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2018, mientras que la parte demandada sociedad mercantil PETREX, S.A., en persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio THAIS CAROLINA BOADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.109, ejerció recuso de apelación mediante diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2018, una vez admitido ambos recursos en fecha 22 de marzo de 2018, se remitieron las actuaciones a este tribunal de alzada, fueron recibidas en fecha 9 de julio de 2018, y se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación en fecha 16 de julio de 2018, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizó en fecha 18 de Septiembre de 2018, a las 10:30 a.m., llegada la oportunidad, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogada en ejercicio NIKARY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 75.202, quien expuso oralmente los fundamentos de la apelación ejercida, y de igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia de apelación, luego, se difirió el pronunciamiento oral del fallo para las 11:30 a.m. del día martes 26 de septiembre de 2018, el cual se difirió la hora de la celebración de la audiencia oral y pública para dictar el fallo para las 3:00 PM, del mismo día, lo cual se realizó la apertura al acto dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes recurrentes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales alguno.

Por auto de auto fecha 3 de octubre de 2018, se difirió la oportunidad para la publicación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este tribunal de alzada a decidir el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1 RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE:

La audiencia de apelación fue celebrada en la oportunidad prevista para ello, a las 10:30 a.m. del día martes 18 de septiembre de 2018, allí se dejó constancia que el Alguacil realizó el llamado correspondiente de la audiencia, y sólo compareció la representación judicial de la parte demandada PETREX, S.A., en la persona de la abogada en ejercicio NOKARY VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 75.202, quien expuso oralmente sus alegatos, más no así, la representación judicial de la parte actora, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en razón de ello, la inasistencia a la audiencia de apelación de la parte apelante, tiene como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que “…en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación….”, siendo así, lo procedente al presente caso, es declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, correspondiendo a esta alzada, revisar sólo los aspectos de la apelación expuestos por la demandada en la audiencia. Así se decide

I.2 RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA:


En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil PETREX, S.A., manifiesta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, en los siguientes aspectos:

1.1 Discrepa de la condenatoria de los salarios correspondientes del periodo 1ro de febrero de 2016 al 11 de abril de 2016, señalando que, el referido concepto resulta improcedente su condenatoria, por cuanto en criterio de la representación judicial de la demandada PETREX, S.A., quedó demostrado de las pruebas aportadas al expediente y que fueron reconocidas por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, que los trabajadores tramitaron un procedimiento de protección de derechos por ante la Inspectoría del Trabajo en su momento, en ese procedimiento se dictó una providencia administrativa y se emitió un auto donde se deje expresa constancia que en relación al caso de los trabajadores afectados siendo el caso de los tres (3) que interponen la demanda, no se produjo desde el 1ro de febrero del 2016 al 11 de abril de 2016 relación de trabajo, por lo tanto el mismo auto de Inspectoría negó la solicitud de salarios caídos o dejados de percibir, y por lo tanto quedó demostrado que no hubo prestación de servicios con su representada, por lo que resulta improcedente la condenatoria.

1.2 El segundo aspecto sometido a consideración en la audiencia de apelación, es la condenatoria del pago del día adicional, el sexto día adicional y la incidencia de estos conceptos en las utilidades. Señala la parte demandada que tales conceptos fueron pagados en su totalidad, incluso con pagos de retroactivos, señala que, mediante la inspección judicial en la cual también participó la parte actora, existe en los recibos de pagos constancia que la empresa PETREX cumplió con el pago del día adicional, permite señalar como ejemplo de ello, en la pieza número 7 referente al caso de Daniel GUACARAN en el folio 109, existen recibos de pagos donde se puede verificar que en la semana de la guardia 5556, se le hizo el pago al demandante, pago del sexto día trabajado, se le hizo el pago de la bonificación especial del sexto día, y además se incluyen 2 días de descanso de esa semana de trabajo, se verifica el pago de la bonificación del sexto día, cita también como ejemplo, el folio 109, 04, 81, 154 de la pieza número 7, que en ese concepto referente a la bonificación del sexto día se le hace el pago de un día y medio y un día y medio más, se le hicieron 3 pagos, 3 días de salario normal, considera la recurrente que allí está contenido el pago del día adicional, la bonificación especial en los recibos de pago, citándolo como ejemplo, porque en los demás casos PABLO DUBOIS y ENRIQUE ALBERTO HERNANDEZ, si se hace la revisión de los recibos de pagos correspondientes a la guardia del sexto día, ahí se paga el concepto del día trabajado por el sexto día, el día adicional y la bonificación por el sexto día, además se le paga lo que es 2 días de descanso, lo que quiere señalar con eso, es que de acuerdo con la tabla correctiva de la convención colectiva petrolera, su representada si cumplió con el pago del día adicional, y ese dinero entró al patrimonio de los demandantes, considerando que hubo un cumplimiento por parte de la empresa en cuanto al pago del día adicional, también condena la sentencia que por la supuesta falta de pago del día adicional, eso generó una incidencia, considerando que al no existir incumplimiento en el pago de ese día adicional no puede existir una incidencia, destacando que dentro de las reclamaciones de la parte actora, reclaman incidencia en las utilidades de concepto como tiempo de reposo y comida que no fue condenado, prima especial, sexto día que no fue condenado, prima del sexto día adicional que si fue condenado pero es el punto que señala y la diferencia de domingo y días feriados que no fueron condenados, de todas las incidencias que reclama nada más se condenó la del día adicional, que de acuerdo a lo comentado anteriormente y la revisión solicitada a este tribunal, que con los recibos de pago se verifiquen que si se cumplió con el pago, que al momento de calcular el salario y las cantidades están discriminados en los recibos de pagos y también en los mismos soportes de la inspección judicial.

1.3 El tercer punto está referido a la condenatoria por la mora contractual por la penalidad establecida en la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera, considera que el juez de juicio hizo una errada interpretación del contenido de la cláusula contractual, en el caso de autos, el juez consideró procedente el pago de la mora contractual como si su representada no hubiera procedido al pago de liquidación o no haya pagado a cada uno de los trabajadores los conceptos derivados de la relación de trabajo, considera la recurrente que la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera, se refiere sólo en el cado que la empresa o el patrono como cita la cláusula, no haya pagado al momento de la terminación de la relación de trabajo los conceptos derivados de las mismas, de las pruebas que rielan en el expediente – señala la recurrente - se evidencia que PETREX pagó al momento de finalizar la relación de trabajo, por lo que no procede la mora contractual y así solicita que sea declarado.
En resumen, a lo fines de delimitar el objeto de la apelación, la demandada solicita revisión de los siguientes aspectos:

1) La condenatoria de los salarios correspondientes del periodo 1ro de febrero de 2016 al 11 de abril de 2016, considera que según pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, no hubo relación de trabajo durante el referido período.
2) La condenatoria del pago del día adicional, el sexto día adicional y la incidencia de estos conceptos en las utilidades, considera que tales conceptos fueron pagados, según se evidencia de los recibos de pago.
3) La condenatoria por mora contractual por la penalidad establecida en la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera, considera que el juez de juicio hizo una errada interpretación del contenido de la cláusula contractual, en el caso de autos, el juez consideró procedente el pago de la mora contractual como si su representada no hubiera procedido al pago de liquidación o no haya pagado a cada uno de los trabajadores los conceptos derivados de la relación de trabajo.

II

Así las cosas, para resolver sobre la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:

II.1) La condenatoria de los salarios correspondientes del periodo 1ro de febrero de 2016 al 11 de abril de 2016, considera que según pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, no hubo relación de trabajo durante el referido período.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la recurrida condenó los salarios no pagados a los actores desde el 1° de febrero de 2016 al 11 de abril de 2016, para el caso de PABLO JOSÉ DUBOIS TERAN: 70 días a S.N. = Bs. 132.029,80; para el caso de DANIEL JOSE GUACARÁN BOLÍVAR, 70 días x S.N. = Bs. 135.352,70; para el caso de ENRIQUE ALBERTO HERNÁNDEZ, 70 días x S.N. = Bs. 122.511,19.

Trata el presente asunto sobre una demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO HERNÁNDEZ, PABLO JOSE DUBOIS y DANIEL JOSÉ GUACARAN, quienes señalan que ingresaron a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA S.A, para el caso de ENRIQUE ALBERTO HERNÁNDEZ, en fecha 30-12-2008; para el caso de PABLO JOSE DUBOIS, en fecha 13-10-2004; y para el caso de DANIEL JOSÉ GUACARAN, en fecha 30-09-2004, realizando las actividades en campo petrolero en la cuadrilla 1, equipo PTX 4 en los distintos contratos sucritos entre PETREX, S.A y PDVSA PETROLEO, contrato Nº 10044600027994, 1004600008912 y 10044600011630, ocupando los cargos de MACANICO “C”, el primero y OBREROS DE TALADROS el segundo y tercero.

Señalan que tenían un horario de trabajo en turnos rotativos de 8 horas diarias, de 7:00 a.m a 3:00 p.m, 3:00 p.m a 11:00 p.m, 11:00 p.m a 7:00 a.m.

Alegan que la demandada durante la relación laboral le aplico el régimen jurídico contenido en la Convención Colectiva Petrolera; bajo la jornada 5-5-5-6.

Argumentan que en fecha 11 de abril de 2016 fueron despedidos injustificadamente, en virtud de que su patrono decidió rescindir los contratos con PDVSA.

Que en fecha 16 de febrero de 2016 la empresa les notifico verbalmente que estaban despedidos después de dos semanas de suspensión de la relación laboral de forma unilateral por el patrono y en esa misma fecha interpusieron un procedimiento de Amparo de Derechos constitucionales al Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre asignado el N º 024-2016-11-00004 y en fecha 17/02/2016 fue admitida la solicitud y ampara a todos los trabajadores de los taladros PTX-5925, PTX-1500, PTX-4 y PTX-5927.

Sostienen que en fecha 25 de abril de 2016 se dicta una providencia administrativa donde estableció lo siguiente:

(…)
1.- Dar por terminada esta instancia de protección de los derechos fundamentales el día de hoy, por cuanto si bien es cierto la entidad de trabajo PETREX consigna en este acto copia de la carta de terminación de cada de los taladros, PTX-5925, PTX-1500, PTX-4 y PTX-5927, y siendo ratificada por el ciudadano JOSE PICO superintendente de operaciones de perforación siendo estas emitidas por PDVSA, se toman como ciertas las mismas. En tal sentido demostrativo como ha quedado bajo acta la solidaridad que tiene PDVSA, con la contratista PETREX queda establecido y determinado que la fecha que tomara la referida entidad de trabajo fue la fecha en que emitió el acta de terminación de obra, es decir (…), y por ultimo con relación al PTX-4 la fecha para el calculo de su finiquito y demás beneficios contractuales es el 11 de abril de 2016. Así se establece.
2. Una vez emitida la presente decisión. La entidad de trabajo PETREX, entrega a cada uno de los trabajadores y trabajadoras perteneciente a estos taladros la planilla 14-02 y 14-03, desde la fecha del acta de terminación. (…).
3. Con relación a la solicitud de salarios caídos o dejados de percibir manifestado por el trabajador Pedro Monterola, se niega la solicitud, por cuanto si bien es cierto que se inicio este procedimiento de protección a favor de los trabajadores, no menos cierto es que durante el mismo no se produjo ningún despido ya que todos y cada uno de estos trabajadores fueron amparados al iniciar el presente procedimiento.
4.- A los efectos de la Tarjeta de Alimentación (TEA) PDVSA deberá cancelarlas hasta la fecha del finiquito tal como se menciona en el primer punto de esta decisión. Incluyendo un aumento salarial. Así se establece.
5. Con relación a lo solicitado por las patologías que pudieran presentar los trabajadores, es instancia administrativa exhorta a la entidad de trabajo (…) deberá realizarle los exámenes médicos correspondientes al egreso de cada uno de los trabajadores.
(…).

Argumentan que conforme al particular numero tres (3) de la mencionada providencia administrativa tienen derecho a los salarios ilegalmente suspendidos por su patrono desde el 01/02/2016 al 11/041/2016, a razón del ultimo salario normal real devengado por los extrabajadores, por no existir despido alguno para el lapso que duro del amparo de la masa de trabajadores y conforme al articulo 148 de LOTTTT.

Por su parte, en la contestación de la demanda, la parte demandada admite la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de ingreso de cada uno de los extrabajadores, y admite la fecha de egreso del co demandante ENRIQUE ALBERTO HERNADEZ, y con relación a los co demandantes DANIEL JOSE GUACARAN y PABLO DUBOIS, aduce que finalizo en fecha 27 de enero de 2016, igualmente alega que la relación de trabajo finalizó por terminación del contrato comercial Nº 10044600027994, 1004600008912 y 100446600011630 suscrito entre la demandada y PDVSA Servicios, que ameritó la desincorporación de los equipos PTX-5925, PTX-1500, PTX-4 y PTX-59-27.

Admite la demandada el procedimiento administrativo de protección de derechos intentada por los codemandantes ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, signado N º 024-2016-11-04 y la providencia administrativa de fecha 25 de abril de 2016, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo derivado del procedimiento en fecha 11 de abril del 2016, en el equipo PTX-4.

Sostienen la demandada que los accionantes reclaman supuestas diferencias salariales con base de cálculos de salarios inexistentes, niega, rechaza y contradice el despido injustificado, en fundamento a la culminación de contrato comercial suscrito con PDVSA.

Por cada uno de los accionantes niega y rechaza que adeude los montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como el concepto y monto de mora contractual e indexación por tiempo de reposo y comida, prima especial por 6to día trabajado, día adicional por sexto día trabajado en los periodos señalados en el libelo, en fundamento a que la relación de trabajo culminó en el mes de enero de 2016 y que no estaba vigente la relación de trabajo en el periodo 11/04/2016 al 30/10/2016.

Niega, rechaza y contradice el último salario básico devengado, el salario normal e integral, en fundamento a erradas y exageradas bases salariales, al mismo tiempo que niega y rechaza los montos y conceptos pretendidos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad, contractual y adicional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2014-2015, en fundamento a que fueron pagados en el comprobante de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del CCP 2013-2015.

Del mismo modo, niega adeudar los montos por concepto de salarios dejados de percibir comprendido en el periodo 01 de febrero de 2016 al 11 de abril del 2016, en fundamento a que en ese periodo no hubo prestación de servicio conforme al auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de abril del 2016, que negó la solicitud de salarios caídos o dejados de percibir.

Niega y rechaza el concepto tiempo de reposo y comida no pagado, en fundamento a que la estimación de la parte actora toma en cuenta el valor de la hora completa y que la parte actora no demuestra que haya tenido que continuar atendiendo sus labores por ordenes de la empresa, dentro del horario de 07:00 a.m a 12:00 p.m y de 12:30 p.m a 03:00 p.m que en ese horario ya esta incluido la suspensión en la prestación del servicio, que la norma contractual contenida en la cláusula 64.b y 66.b de la convención colectiva petrolera 2007-2009 y 2015-2017 prevé que en los casos que excepcionalmente el trabajador deba seguir atendiendo sus labores en su tiempo de reposo y comida la bonificación será calculada en base a media hora de salario básico.

Niega que se adeude el concepto de prima especial por sexto día trabajado en el periodo señalado por los accionantes, en fundamento a que se toma una base de calculo errado y alega el pago oportuno, argumenta que se calcula en el libelo el concepto a salario normal al 2010 y que la convención colectiva 2007-2009 estipula su cláusula 68 el calculo a salario básico y que la convención colectiva petrolera 2015-2017 estipula el pago del sexto día a 1,5 salario normal.

Niega y rechaza el concepto de día adicional por sexto día trabajado en el periodo señalado en el libelo 30/12/2008 al 16/02/2016, de conformidad con la cláusula 61 del contrato colectivo petrolero 2011, alegando su pago a salario normal, argumenta que en el periodo 2015 en la discriminación del concepto bonificación especial de sexto día esta incluido el pago a la prima por sexto día trabajado y el día adicional por sexto día trabajado calculados a 1 ½ salario normal cada uno, es decir que pago 3 salarios normales.

Niega que le adeude diferencias de domingos, feriados trabajados y diferencia de prima dominical, en fundamento a que la base salarial estimada en la demanda no se corresponde con el salario devengado en la semana respectiva y rechaza los domingos y feriados señalados y argumenta su pago en las que presto el servicio conforme a la convención colectiva petrolera.

Niega las incidencias de utilidades de los conceptos de diferencias salariales reclamados en fundamento a la negativa de los mismo con el argumento de que fueron cancelados en la oportunidad en que se generaron conforme a la base salarial correspondiente.

Al mismo tiempo, en relación al codemandante DANIEL JOSE GUACARAN, negó adeudar las TEAS comprendidas del 30 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005, alegando el pago de la obligación contractual de las Tarjetas electrónicas de Alimentación.

Finalmente rechazo los hechos y el derecho y la cuantía establecida en el libelo y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

En cuanto a la condenatoria de los salarios correspondientes del periodo 1ro de febrero de 2016 al 11 de abril de 2016, primer aspecto sometido a consideración a esta alzada, la recurrida consideró lo siguiente:


“En relación al concepto reclamado como salarios no pagados desde el 01 de febrero de 2016 al 11 de abril del 2016, en la contestación de la demanda y en la evacuación de las pruebas la parte demadada (SIC) admite la fecha de culminación de la relación laboral y cálculo del finiquito y demás beneficios contractuales incluyendo aumento salarial al 11/04/2016, (vid, f, 56, 1º pieza y 17 y 171, 3º pieza del expediente) a cuya fecha determino la providencia administrativa de protección de derechos de los extrabajadores dictada por la Inspectoria (SIC) del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 25 de abril del 2016, su culminación, en virtud de la terminación de obra relacionado con el taladro PTX-4 en el cual prestaron sus servicios los actores. Ahora bien, en el punto numero 3.- de la citada providencia (vid f, 62 al 65, 1º pieza del expediente, quedo establecido que se negó la solicitud de salarios caídos o dejados de percibir en fundamento a que no hubo despido, y en razón a que los trabajadores fueron amparados al inicio del procedimiento.
En este sentido, la citada providencia ordenó el pago de finiquito con aumento salarial y demás beneficios contractuales a la fecha de terminación de la relación de trabajo, al cual la parte demandada en la contestación de la demanda negó la procedencia del concepto por la falta de prestación de servicio, siendo una total contradicción al hecho admitido de la fecha de culminación de la relación laboral, y si bien es cierto que en el acto administrativo no se ordeno el pago de salarios caídos en virtud de no haber despido, le asiste el derecho a los trabajadores de percibir sus salarios hasta la culminación de la relación laboral, no demostrándose de autos el pago de los salarios durante dicho periodo; en consecuencia se declara procedente su reclamo, de conformidad con el articulo 89.1 y 2, y articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-“


Así las cosas, es necesario resaltar que le recurrida basó su pronunciamiento en las pruebas válidamente promovidas por ambas partes y valoradas por el sentenciador, ciertamente, en los finiquitos de prestaciones sociales (vid, f, 56, 1º pieza y 17 y 171, 3º pieza del expediente) puede apreciarse, como acertadamente lo atisbó la recurrida, que la fecha de terminación de la relación de trabajo reconocida fue el 11 de abril de 2016, lo cual se desprende no sólo de las referidas documentales (finiquito de prestaciones sociales) sino de la misma afirmación de la demandada en su contestación de la demanda, quien considera como cierta la fecha de terminación aducida, asimismo, al analizar la documental marcada “A” folios 62 al 65, contentivo del auto de fecha 25 de abril de 2016 emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, señala que la relación de trabajo para los trabajadores del taladro PTX 4 la fecha para el cálculo de su finiquito y demás beneficios contractuales es el 11 de abril de 2016, nótese que los demandantes de autos, afirmaron que laboraban para el Taladro denominado PTX 4, de manera que de la referida actuación administrativa se desprende una fecha de terminación de la relación de trabajo, y al revisar los finiquitos de prestaciones sociales, se evidencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los demandantes por una relación de trabajo ininterrumpida que duró hasta el 11 de abril de 2016, siendo así, al reclamar los demandantes el pago de los salarios desde el 1° de febrero de 2016 hasta el 16 de abril de 2016, debe proceder su pago, en virtud que la demandada no demostró su pago, y mal puede alegar como lo hizo en la audiencia de apelación, que el pago del salario durante ese período no procede por que la Inspectoría determinó que no hubo relación de trabajo durante ese período, ya que al revisar el contenido del pronunciamiento de la Administración, cuando ésta niega el pago de salarios caídos, se refiere al inciso 3) referido única y exclusivamente al trabajador PEDRO MONTEROLA, el cual no es demandante en la presente causa, por lo que mal pudiera interpretarse que los efectos de la decisión contenida al inciso 3) abarca a los demandantes de autos, en tal sentido, se desestima el motivo de apelación esgrimido por la demandada. Así se decide

2) La condenatoria del pago del día adicional, el sexto día adicional y la incidencia de estos conceptos en las utilidades, considera que tales conceptos fueron pagados, según se evidencia de los recibos de pago.

La parte demandada alega en la audiencia de apelación, que pagó el concepto del día adicional, el sexto día adicional y la incidencia de estos conceptos en las utilidades.

Al revisar la sentencia recurrida, se constata que en lo que respecta al pago del día adicional, el sexto día adicional y la incidencia de estos en lo conceptos de utilidades, la recurrida se pronunció en los siguientes términos:

“En los hechos libelados los codemandantes argumentan que la jornada 5,5,5,6 genera cuatro conceptos tales como el sexto día laborado, prima especial por sexto día, bonificación por sexto día y día adicional por sexto día, lo cual es incorrecto, toda ves (SIC) que la cláusula contractual establece el pago de tres conceptos generados por dicha jornada por el trabajo en sexto día programado conforme al rol de guardias, es decir genera el pago del sexto día, la prima especial por sexto día y el día adicional por sexto día; calculada el sexto día a salario básico, la prima especial a salario normal y el día adicional por sexto día a 1,5 días de salario normal, conforme a la convención colectiva 2015-2017, y desde la convención colectiva 2002-2004 al 2009-2011 su calculo es a salario básico el sexto día trabajado y la prima especial por sexto día.-

La parte demandante reclama el pago de la prima especial por sexto día trabajado, al cual la demandada argumento (sic) su pago, de la revisión de los recibos de pagos de salarios se demuestra que el concepto fue cancelado como bonificación especial por 6to día trabajado en base a salario básico en los periodos 2004 al 2011, conforme lo disponen dichas disposiciones convencionales, y en adelante se evidencia su pago a razón de un salario normal, al mismo tiempo que al descender de los recibos de pagos se constata su pago con efecto retroactivo por aumento del salario básico, en consecuencia se declara improcedente el concepto. Y así se establece.-

Los codemandantes reclamaron el pago durante toda la relación laboral del día adicional por el sexto día laborado, al cual la demandada argumento su pago, ahora bien al descender de los recibos de pagos de salarios semanales se constata que los actores prestaron servicios bajo la jornada alegada y al prestar servicio en el sexto día programado son acreedores del concepto del día adicional el cual debe calcularse en base a salario básico desde el inicio de la relación laboral para Pablo José Dubois Terán y Daniel José Guacaran Bolívar los cuales iniciaron en el año 2004 a razón de un (1) salario normal hasta el año 2011 y en lo adelante a razón de un salario y medio normal (1 ½ S.N), y en relación al extrabajador Enrique Alberto Hernández, debe calcularse desde el inicio de la relación laboral periodo 2008 al 30/09/2011 en base a un (1) salario normal y desde 01 de octubre de 2011 hasta su culminación a razón de un salario y medio (1 ½ ) normal. Al mismo tiempo que se declara procedente el reclamo de incidencia de este concepto en las utilidades anuales. Cuyo cálculo deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, tomando como bases los salarios devengados por los extrabajadores con los respectivos aumentos salariales conforme a los recibos de pagos salariales., Y así se establece.-“

Así las cosas, verifica este tribunal de alzada que la recurrida al revisar los recibos de pago, constató el pago del sexto día laborado, más no así el pago del día adicional lo cual condena a pagar en base a salario básico desde el inicio de la relación laboral para Pablo José Dubois Terán y Daniel José Guacaran Bolívar los cuales iniciaron en el año 2004 a razón de un (1) salario normal hasta el año 2011 y en lo adelante a razón de un salario y medio normal (1 ½ S.N), y en relación al extrabajador Enrique Alberto Hernández, debe calcularse desde el inicio de la relación laboral periodo 2008 al 30/09/2011 en base a un (1) salario normal y desde 01 de octubre de 2011 hasta su culminación a razón de un salario y medio (1 ½ ) normal. Al mismo tiempo que se declara procedente el reclamo de incidencia de este concepto en las utilidades anuales, todo ello, conforme a la interpretación que hizo de las distintas cláusulas contractuales de las convenciones colectivas vigentes durante toda la relación de trabajo.

Procede este tribunal de alzada, a valorar las pruebas producidas en el proceso, de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES. Promovió:

- Marcado con letra “A” de Providencia Administrativa en el Procedimiento de Protección de los Derechos Nº 024-2016-1100004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de abril del año 2016, en el procedimiento de Amparo de Derechos Constitucionales al Trabajo de la Masa de Trabajadores de los Taladros PTX-5925,PTX-1500,PTX-4 y PTX-5927,contra la entidad de trabajo PETREX, S.A., conforme al articulo 148 de la LOTTT riela a los folios 162 al 165 de la primera pieza del expediente. Al ser apreciada se evidencia de la decisión dictada en sede administrativa que fue establecida como fecha de culminación de la relación laboral de los trabajadores que prestaron servicios en el taladro PTX-4 en fecha 11 de abril del 2016, por culminación de contrato; al mismo tiempo que se demuestra que fue ordenado el pago de los aumentos salariales y demás beneficios contractuales a la referida fecha, al ser reconocida por la parte contraria se le otorga valor probatorio como documento publico administrativo de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora

.- Marcado con la letra “B” nueve (09) folios útiles, Historia de la Información de la entidad de trabajo registrada PETREX, S.A., emitida por el Servicio Nacional de Contratación, que riela a los 166 al 172 de la primera pieza del expediente. Al ser apreciada se evidencia la capacidad económica de la demandada, la ejecución del 100% del contrato Nº 10044600027994, el domicilio fiscal de la misma, al ser reconocida por las partes se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

1.-ENRIQUE ALBERTO HERNANDEZ

.- Recibo de pago de retroactivo salarial del periodo 28/09/2015 al 20/03/2016,emitido por la entidad de trabajo PETREX, S.A., a favor del trabajador ENRIQUE ALBERTO HERNANDEZ, al ser apreciado se evidencia el pago retroactivo del aumento del salario básico en el descrito periodo, el retroactivo del pago de los conceptos devengados por el extrabajador incluyendo el pago de un día por el sexto día diurno, un día por el sexto día mixto y dos días por el sexto día nocturno, además del pago de tres días de bonificación especial del sexto día en el mencionado periodo. Al ser reconocido por las partes se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se valora

.- Dos copias fotostáticas de Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales emitida por la entidad de trabajo PETREX, S.A., suscrito por el trabajador ENRIQUE ALBERTO HERNANDEZ, una en el periodo 30/12/2008 al 27/01/2016 y otra en el periodo 30/12/2008 al 11/04/2016; al ser apreciado se evidencia el periodo laborado la fecha egreso al 11/04/2016, el salario básico de Bs. 581.59, salario normal de Bs. 1.663,49 y los conceptos cancelados por preaviso, antigüedad, el salario de Bs. 1.584,95 para el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas, pago de bono vacacional, incidencia de utilidad por vacaciones vencidas y bono vacacional en antigüedad, pago de fideicomiso en Banco y deducciones, entre otros por el monto neto de Bs. 492.345,45 y 612.467,91. Al ser reconocido por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se valora

.- Recibos de pago de salario semanales, que rielan a los folios 19 al 158 de la 3º pieza del expediente, al ser apreciado se evidencia las bases salariales, el salario básico correspondiente a los periodos laborados, el pago de los conceptos, tales como domingos laborados, prima dominical, jornada diurna, mixta y nocturna, descansos, el sexto día de guardia y bonificación especial del sexto día, bono nocturno ,bono compensatorio, donde se detallan los conceptos devengados por el trabajador, descripción de días trabajados, diurno, nocturno, mixto, exceso de viaje diurno y nocturno tiempo extra de guardia nocturna, bonificación de viaje nocturno, horas de bono nocturno, prima dominical, descansos, horas extras diurnas domingos y feriados, días de descanso trabajados, se demuestra cada uno de los conceptos que genero el trabajador, consta el pago y efecto retroactivo del aumento salarial para el mencionado periodo, al no ser objetado por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se valora

2.- DANIEL JOSE GUACARAN BOLIVAR,

.- Dos copias fotostáticas de Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales que rielan a los folios 171 al 172 de la 3º pza del expediente, emitidas por la demandada a favor del extrabajador, una en el periodo 30/09/2004 al 27/01/2016 y otra en el periodo 30/09/2004 al 11/04/2016; al ser apreciado se evidencia el periodo laborado la fecha egreso al 11/04/2016, el salario básico de Bs. 581.59, salario normal y los conceptos cancelados por preaviso, antigüedad, pago de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, indemnización ajuste bono vacacional, pago de fideicomiso en Banco y deducciones, entre otros por el monto de Bs. 1.087.044,88 y 1.121.481,08. Al ser reconocido por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se valora

.- Duplicados de recibos de pago de retroactivo salarial del periodo 29/06/2015 al 14/06/2016, rielan de los folios 186, 187, 196, 215, 238 3º pieza del expediente, Al ser apreciado se evidencia el pago de reajuste de los conceptos devengados por el actor con pago retroactivo del salario básico, en los periodos del 27/04/2015 al 14/06/2015, 30/09/2013 al 27/04/2014, 02/11/2015 al 29/11/2015, del 03/10/2011 al 05/08/2012, con el salario básico de Bs. 274,46 mas compensación por antigüedad de Bs. 5,00, salario básico Bs. 189,46 mas compensación por antigüedad de Bs. 4,00, y salario básico de Bs. 356,80 mas compensación por antigüedad Bs. 5,00 respectivamente, salario básico de Bs. 109,46 mas compensación por antigüedad de Bs. 4,00, respectivamente. Al ser reconocida por la parte demandada se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora

.- Copias fotostáticas y originales de los recibos de pago de salarios semanales, correspondientes al periodo 20/12/2004 al 03/01/2016, que rielan a los folios 173 al folio 375 de la 3º pza del expediente, la parte promovente argumento el error de calculo en las liquidaciones fraccionadas y la mora contractual, así como la falta de cancelación de los conceptos generados por la convención colectiva petrolera para el sistema de guardia 5,5,5,6, la parte demandada argumento su pago. Al ser apreciada se evidencia las bases salariales de los conceptos devengados por el extrabajador, ultimo salario básico de Bs. 356,80, y bono compensatorio de Bs. 3,00,00 pago de vacaciones, utilidades, folio 176, el cargo de perforador, descripción de días trabajados, y conceptos devengados, pago del día feriado y prima por feriado trabajado, prima dominical, descansos, horas extras diurnas, feriados, días de descanso trabajados, no se evidencia el pago del día adicional por el seto día laborado programado; al ser reconocido por la parte demandada se le atribuye valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se valora

3.-PABLO JOSE DUBOIS TERAN

.- Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pagos de salarios y pago de retroactivo por aumento salarial, cuyos documentales rielan de los folios 55 al 61, 73 al 195 de la 1º pieza del expediente, y folio 2 al folio 415 de la 2º pieza del expediente; Al ser apreciada se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral 13/10/2004, y fecha de egreso 11/04/2016, las bases salariales, el pago de retroactivo por aumento del salario básico en el periodo 28/09/2015 al 20/03/2016, Al ser apreciada se evidencia fecha de ingreso 13/10/2004, cargo perforador, equipo Petrox, 4 cuadrilla 1, salario básico 589,69, se evidencia la base salarial, conceptos devengados y días laborados de cinco días y seis días, domingos laborados, se evidencia la falta de pago del concepto día adicional por sexto día trabajado conforme al sistema de guardia 5,5,5,6, al ser reconocido por la parte demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En la audiencia de juicio se ordenó a la parte demandada a la exhibición de los siguientes instrumentos:
.- Originales de recibos de pagos de salarios semanales devengados por los extrabajadores en los periodos comprendidos entre el 30/12/2008 al 11/04/2016, recibos de aumentos salariales durante la vigencia de la relación laboral, recibo de retroactivo salarial pagado y la liquidación de prestaciones sociales, emitidos por la entidad de trabajo demandada, donde se detallan los conceptos devengados por el trabajador, descripción de días trabajados, diurno, nocturno, exceso de viaje diurno y nocturno tiempo extra de guardia nocturna, bonificación de viaje nocturno, horas de bono nocturno, prima dominical, descansos, horas extras diurnas domingos y feriados, días de descanso trabajados. La parte demandada declaró tener por exhibidos dándose por reproducidos todos los recibos de pagos consignados por el actor y las nóminas promovidas por ella, al ser reconocidos por la parte contraria se tienen por exhibidos, en consecuencia se le atribuye valor probatorio, tal como lo hizo la recurrida. Así se valora

PRUEBAS DE INFORME:

Se libró requerimiento al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO. -SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACION O REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, en la persona de su Presidente o Director: ubicado en Parque Central, Torre Oeste, Piso 6, Distrito Capital, Caracas, cuyas resultas rielan de los folios 34 al 42 de la 5º pieza del expediente, de su apreciación se evidencia que guarda relación con la documental promovida por el actor al folio 66 al 72 de la 1º pieza del expediente, del cual se le atribuyó valor probatorio.
.- INSPECTORIA DEL TRABAJO DE EL TIGRE, del Estado Anzoátegui, ambas partes reconocieron los documentales promovidos por el actor los cuales se le atribuyo valor probatorio guarda relación con la prueba de informes y desistieron de esta prueba, en consecuencia nada tiene este juzgador que valorar.-

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

ENRIQUE ALBERTO HERNANDEZ, DANIEL
.- Marcados con la letra “A”, E y C” instrumentos relacionados con Relación de Pago de Nomina o Sueldo y Otros conceptos Laborales, de las fechas comprendidas desde el 30/12/2008 hasta el 26/01/2016, rielan de los folios 7 al folio 119, del folio 121 al folio 288 y del folio 293 al folio 468, 4º pieza del expediente. De su apreciación se evidencian pagos de conceptos devengados por el actor Enrique Alberto Hernández desde el 29/12/2008 al 31/01/2016, en relación al codemandante Pablo Dubois Terán desde el 11/10/2004 al 31/01/2016 y del extrabajador Daniel José Guacaran desde el 27/09/2004 al 31/01/2016, del cual se demuestran los conceptos y bases salariales devengados por cada uno de los codemandantes durante la relación laboral, sistema de guardias 5,5,5,6, el pago de conceptos que dicho sistema genera tales como el sexto día de guardia y bonificación especial del sexto día, el pago de prima dominical, descansos y descanso compensatorio, días trabajados diurnos, nocturnos y mixtos, horas de tiempo de viaje y tiempo de viaje en exceso, tiempo extra de guardia, bono nocturno, horas extras, comida por extensión de jornada, ultimo salario básico de Bs. 361,80, tiempo extra de guardia mixta, Del mismo modo se evidencia en relación al extrabajador Pablo José Dubois Terán, el pago del último salario básico de Bs. 369,69 y demás conceptos devengados en el referido sistema de guardia, y en relación al extrabajador Enrique Alberto Hernández, el pago de dichos conceptos con ultimo salario básico de Bs. 361,59. Al ser reconocido por la parte actora se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo hizo la recurrida. Así se valora

.- Marcado con la letra “B, F y D”, instrumentos relacionados con originales de Comprobante de pago de prestaciones sociales realizada por la demandada a los codemandantes, los cuales rielan a los folios 120, 289 y 469 de la 4º pieza del expediente. Al ser apreciados se evidencia el pago de conceptos tales como Preaviso, Antigüedad Legal, adicional y contractual, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, equivalente al 0,333 %, las bases salariales, indemnización ajuste bono vacacional, examen pre-retiro, y deducciones de INCE, cuota especial Federación, Utilidades Retroactivo, monto pagado, tiempo de servicio, todos con culminación al 11/04/2016, al ser reconocidos por la parte actora y guardar relación con los documentales recibos de pagos de salarios semanales evacuados precedentemente, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo hizo la recurrida. Así se decide

.- Marcado “G” instrumento relacionado con Providencia Administrativa de fecha 25 de abril de 2016, en relación a este documental por comunidad de la prueba guarda relación con la documental promovida por la parte actora que riela al folio 62 al 65 de la 1º pieza del expediente, al cual se le atribuyó valor probatorio, así se valora.-

PRUEBA DE INFORMES:

Se libró requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB) antes Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN),Ubicado en: Avenida Francisco de Miranda Urbanización La Carlota Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda apartado postal 6761,código postal 1071,Caracas Venezuela, a los fines requerir a la entidades financieras BANCO PROVINCIAL, BANCO CARIBE. Sobre información relacionada con las cuentas bancarias aperturadas a favor de los codemandantes por la entidad de trabajo demandada.

.- BANCO PROVINCIAL: Sus resultas se encuentran incorporados a los folios 43 al 71, 5º pieza del expediente, al ser apreciadas se evidencia su apertura desde el 19 de enero de 2009 por la demandada a favor del actor ciudadano ENRIQUE ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.928.305 relacionada con la cuenta corriente Nº 0108-0158-36-0100202824, del mismo modo se evidencia los depósitos bancarios efectuados por la entidad de trabajo PETREX, S.A., al no ser impugnado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

.-BANCO BANCARIBE: Sus resultas se encuentran incorporados a los folios 165 al folio 177 de la 7º pieza del expediente, al ser apreciadas se evidencian los correspondientes depósitos por pago de nomina 26/10/2004 en relación al codemandante Pablo José Dubois Terán, cuentas nominas Nº 0114-0527-41-5271049740 y del actor DANIEL JOSE GUACARAN la cuenta Nº 0114-0527-48-5271049635, en los periodos 2004 al 2013, del mismo modo se evidencia los depósitos bancarios efectuados por la entidad de trabajo PETREX, S.A., del mismo modo se aprecia de la unidad compacto CD del equipo computador de la sala de juicio al cual las partes tuvieron a la vista como medio probatorio no representativo y ejercieron el control de la prueba, evidenciándose los correspondientes depósitos por pagos efectuados por la demandada a favor del extrabajador Daniel José Guacaran, al guardar relación con los documentales recibos de pagos de salarios y al no ser impugnado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

INSPECCION JUDICIAL

Ambas partes promovieron este medio probatorio, constituyéndose el Tribunal en la sede de la entidad de trabajo demandada en fecha 04 de octubre de 2017, riela a los folios 74 y 75 con reproducción de recibos de pagos salariales semanales que rielan de los folios 76 al 244 de la 5º pieza del expediente y del folio 2 al folio 229, 6º pieza del expediente. Al ser apreciada se evidencia de del sistema win nomina 2015 y archivos físicos llevados por la demandada sobre los días laborados, bases salariales y conceptos devengados, así como utilidades, vacaciones y demás conceptos salariales percibidos por los extrabajadores, en el periodo laborado por los codemandantes hasta el mes de enero de 2016, pago de conceptos por aumento salarial de conceptos devengados. Al no ser objetada por las partes se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora

Al analizar el contenido de los recibos de pago correspondientes, verifica este tribunal de alzada que no se evidencia el pago del día adicional por sexto día trabajado, el cual fue condenado por la recurrida, junto con la incidencia del referido concepto en las utilidades lo cual ordenó calcular en experticia complementaria del fallo, así las cosas, al no verificarse el pago alegado por la demandada, resultó ajustada a derecho la decisión de la recurrida, razón por la cual, se desestima el segundo motivo de apelación expuesto ante este tribunal de alzada. Así se decide

3) La condenatoria por mora contractual por la penalidad establecida en la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera, considera que el juez de juicio hizo una errada interpretación del contenido de la cláusula contractual, en el caso de autos, el juez consideró procedente el pago de la mora contractual como si su representada no hubiera procedido al pago de liquidación o no haya pagado a cada uno de los trabajadores los conceptos derivados de la relación de trabajo.

El tercer motivo de apelación, se refiere a la condenatoria por mora contractual, conforme a la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera, a tal efecto, señala la parte demandada recurrente que en el caso de autos, no procede la mora contractual pues al finalizar al relación de trabajo pagó las prestaciones sociales adeudadas según se desprende de los finiquitos de pago de prestaciones, adicionalmente, al considerar pagados el resto de los conceptos condenados, no existe diferencia de prestaciones que genere mora contractual alguna.

En este sentido, procede este tribunal de alzada a revisar el pronunciamiento de la recurrida, con respecto a la interpretación que hizo de la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera, 2015-2017, lo cual hizo de la siguiente manera:

“Del contenido de dicha cláusula el pago de prestaciones sociales o sus diferencias es al termino de la relación laboral y al quedar establecida que la misma finalizo (SIC) en fecha 11/04/2016, cuyos conceptos fueron calculado (SIC) erradamente sin el ajuste del cálculo del concepto del día adicional por 6to día trabajado, al termino (SIC) de la relación laboral por lo que los actores se hicieron acreedores de las diferencias de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de la penalidad reclamada en virtud de la aplicación de la convención colectiva petrolera, desde el 11/04/2016 hasta su pago, reclamado por los extrabajadores a razón de tres (3) salarios normales por cada día de retardo, en fundamento a lo establecido en la sentencia Nº 400 de fecha 04 de mayo del 2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, pues no puede imponérsele una carga al trabajador de intentar un reclamo cuando la obligación principal de pagar recae en la demandada, resultando procedente su pago. Y así se establece.-

Al respecto, es preciso señalar que la recurrida ciertamente no consideró la fecha de pago de las prestaciones sociales, sino que basó la condenatoria por mora contractual, en virtud de las diferencias de prestaciones sociales surgidas con motivo de la falta de pago del día adicional por el sexto (6°) día laborado al término de la relación laboral, lo cual quedó establecido judicialmente en la sentencia recurrida, y ahora por esta alzada al revisar la procedencia del concepto condenado, en razón de ello, la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2015-2017 dispone:

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

La cláusula 70.11 de la convención colectiva 2015-2017, establece que, cuando el trabajador por causas imputables a la contratista no haya recibido su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65, que incluyen el salario, en este caso el día adicional por sexto (6°) día trabajado, debe cancelar una indemnización de tres (3) días por cada día transcurrido hasta el efectivo pago, de allí que, en el caso de autos, al no evidenciarse el pago del día adicional por el sexto (6°) día trabajado, la demandada de autos debe cancelar la indemnización por mora contractual desde el 10 de abril de 2016 hasta su definitivo pago, tal como lo estableció la recurrida, a razón de tres (3) días de salario normal por cada día transcurrido, lo cual debe calcularse mediante experticia complementaria del fallo en estado de ejecución de sentencia, razón por la cual, no le asiste la razón a la parte demandada recurrente en este aspecto, pues como se dijo, al verificarse que existe una diferencia de prestaciones sociales no cancelada, específicamente, el pago del día adicional por el sexto (6°) día laborado, así como los salarios dejados de percibir desde el 01 de febrero de 2016 al 11 de abril del 2016, muy especialmente, una diferencia salarial durante toda la relación de trabajo, se entiende que la mora en su pago debe indemnizarse contractualmente, tal como acertadamente lo estableció la recurrida, en razón de ello, se desestima el último motivo de apelación expuesto ante este tribunal de alzada. Así se decide.

Por las razones que anteceden, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDO el recurso de apelación intentado por la parte actora recurrente; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ciudadana NIKARY VASQUEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.202, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETREX, S.A., contra sentencia de primera instancia dictada en fecha 14 de marzo de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR Demanda por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria.


Abg. Vanessa Romero.

En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.
La Secretaria,




UJAR/carr/VR.