REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000381
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo en segundo grado de jurisdicción en materia de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio ELISABETTA PASTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 204.667, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÌA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N º 323, Tomo 1, expediente 779, contra decisión de fecha 7 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona, en la que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos FRANK JOSÈ GOMEZ GARCÍA, JOSE CELESTINO HERNÁNDEZ VARGAS, GABRIEL JOSÈ SOSA BARRETO, ALEXANDER FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS MORENO y LUIS ALBERTO MARQUEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-8.246.449, V-14.101.919, V-11.003.898, V-15.678.783, V-8.234.522 y V-17.733.311, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.
Recibidas las actuaciones en fecha 3 de septiembre de 2015, en virtud de haberse oído la apelación en un solo efecto, este tribunal de alzada se reservó el lapso de treinta (30) días hábiles, para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia N º 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007, por lo que, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS
La abogada KARLINDA PAYARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 119.122, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena Nacional, asistiendo a los ciudadanos FRANK JOSÈ GOMEZ GARCÍA, JOSE CELESTINO HERNÁNDEZ VARGAS, GABRIEL JOSÈ SOSA BARRETO, ALEXANDER FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS MORENO y LUIS ALBERTO MARQUEZ NATERA, ya identificados, presenta escrito de Amparo Constitucional contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., alegando que ésta se ha negado a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui, en los expedientes N º 003-2016-01-00695, 003-2016-01-00636; 003-2016-01-00658; 003-2016-01-00671; 003-2016-01-00558 y 003-2016-01-00557, la cual fue admitida en fecha 18 de mayo de 2018, denunciando los siguientes hechos:
- Que con ocasión a los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que intentaron, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó Providencias Administrativas, en las cuales se ordenó a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., a su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos.
- Que en fechas 07/07/2017, 01/09/2017 y 24/10/2017, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el ciudadano Frank Gómez; en fechas 13/07/2017, 01/09/2017 y 24/10/2017 con el ciudadano José Hernández; en fecha 07/06/2016 con el ciudadano José Sosa; en fecha 15/09/2016 con el ciudadano Alexander Fernández, en fechas 24/08/2016, 01/09/2017, 24/10/2017, con el ciudadano José Moreno y en fechas 07/06/2016, 01/09/2017 y 24/10/2017 con el ciudadano Luis Márquez, a las instalaciones de la referida sociedad, para cumplir con lo ordenado y que ésta no acató las providencias administrativas, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.
- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar las decisiones administrativas del órgano con competencia laboral, solicitan por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 87, numeral 2 del artículo 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presunta agraviante en la audiencia oral, adujo que los recurrentes no fueron despedidos injustificadamente sino que hubo una suspensión de las relaciones de trabajo, en virtud del agotamiento de inventario de cebada y malteada, materia prima utilizada en la elaboración de cerveza y malta, suspensión esta que fue notificada a los trabajadores y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, por lo que mal podría la inspectoría ordenar su reenganche
II
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Para sustentar sus denuncias, el quejoso en amparo consignó con el Recurso de Amparo las siguientes documentales:
- Copias certificadas de los expedientes administrativos identificados con los números 003-2016-01-00659 acumulado al 003-2016-01-00707, 003-2017-01-00536, 003-206-01-00658, 003-2016-01-00671, 003-2016-01-00793 acumulado al 003-2017-01-00730, y 003-2016-01-00656 acumulado al 003-2017-01-00726, contentivos de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos FRANK JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, JOSÉ CELESTINO HERNÁNDEZ VARGAS, GABRIEL JOSÉ SOSA BARRETO, ALEXANDER FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS MORENO y LUIS ALBERTO MÁRQUEZ NATERA en contra sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.. Al respecto, este tribunal de alzada, le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo, tal como lo valoró la recurrida, siendo trascendente a la causa, el hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 10 de mayo de 2016 los ciudadanos Frank Gómez, Gabriel Sosa, Alexander Fernández y Luis Márquez; en fecha 24 de abril de 2017 el ciudadano José Hernández y en fecha 10 de agosto de 2016 el ciudadano José Moreno. Asimismo, se evidencia de las referidas documentales, que la presunta agraviante no acató en forma voluntaria lo ordenado por el ente administrativo, y que ante tal desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa. Asimismo, se desprende de tales documentales, que en fecha 05/02/2018 mediante providencias administrativas números 001-2018, S01-004-2018, SO1-0002-2018, S01-0005-2018 y S01-0006-2018 y en fecha 20/02/2018 mediante providencia administrativa número S01-0003-2018 se le impuso sendas multas a la entidad de trabajo, por las cantidades de Bs.72.000, 00, actualmente Bs. S. 0,72 cada una. Así se valora
Por su parte, la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., procedió a promover la testimonial del ciudadano DAVID JOSÉ ORTIZ ESPAÑA, quien previa juramentación de ley, entre otras cosas dijo ser trabajador de la empresa accionada, que ostenta el cargo de gerente de operaciones comerciales y que por sus funciones tiene conocimiento de la suspensión de la relación laboral existente entre los accionantes y la accionada; documentales: referidas a copia simple de notificación de suspensión de la relación laboral dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, recibos de pagos, solicitudes de préstamos con aval de utilidades, solicitudes de préstamo de fideicomiso de prestaciones sociales, solicitud de anticipo de la garantía de las prestaciones sociales, relación de acreditación de beneficio de alimentación o cestaticket Sodexho, recibo de pago de beneficio de alimentación, autorización acreditación beneficio de alimentación en tarjeta todoticket, constancia de registro del asegurado y cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificación emitida por todoticket 2004, C.A., todos y cada uno relacionados con los recurrentes, instrumentales que si bien fueron reconocidas y aceptadas por los accionantes, considera este tribunal de alzada, tal como lo analizó el tribunal de primera instancia, que nada aporta a la resolución de la controversia, la cual versa exclusivamente sobre amenaza o vulneración de derechos constitucionales ante el no cumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. Solicitó prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual se valora como documento público administrativo, sin embargo la misma nada aporta a la presente controversia, atendiendo a la naturaleza de la presente acción; a la sociedad mercantil SODEXO PASS VENEZUELA, C.A. y siendo que la notificación fue consignada negativa, nada tiene que valorar este tribunal; en cuanto a las requeridas a la institución financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL y a la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., considera este tribunal de alzada, tal como lo señaló el tribunal de primera instancia, que no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no consta en autos las resultas; en lo atinente a la solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, constatándose que ciertamente la accionada notificó a la Inspectoría del Trabajo de la suspensión de la relación de trabajo, pero el ente administrativo no otorgó la autorización establecida legalmente, para que procediera la misma, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 72.i) que señala: “La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata u directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarle autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal A quo, dictó la sentencia en materia de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se evidencia la interposición de una acción de amparo constitucional por parte de los tan nombrados ciudadanos FRANK JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, JOSÉ CELESTINO HERNÁNDEZ VARGAS, GABRIEL JOSÉ SOSA BARRETO, ALEXANDER FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS MORENO y LUIS ALBERTO MÁRQUEZ NATERA en contra sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 2016 a favor de los ciudadanos Frank Gómez, Gabriel Sosa, Alexander Fernández y Luis Márquez; en fecha 24 de abril de 2017 a favor del ciudadano José Hernández y en fecha 10 de agosto de 2016 a favor del ciudadano José Moreno, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo atinente a la procedencia de la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de dicha acción a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:
1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. en cumplir con las Providencias Administrativas, dictadas por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia las multas impuestas por la Inspectoría del Trabajo en fechas 05/02/2018 y 20/02/2018.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que atañe a la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de los solicitantes de amparo.
Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir sobre la apelación ejercida por el quejoso en amparo, observa:
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal de alzada verifica que la acción intentada tiene como objeto el cumplimiento de la orden de reenganche decretada a favor de los quejosos quienes obtuvieron tutela de sus derechos en sede administrativa, en sendos reclamos signados con los expedientes N º 003-2016-01-00695, 003-2016-01-00636; 003-2016-01-00658; 003-2016-01-00671; 003-2016-01-00558 y 003-2016-01-00557, tramitados ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, teniendo la orden de reenganche mediante decisión a su favor en fechas 10 de mayo de 2016 los ciudadanos Frank Gómez, Gabriel Sosa, Alexander Fernández y Luis Márquez; en fecha 24 de abril de 2017 el ciudadano José Hernández y en fecha 10 de agosto de 2016 el ciudadano José Moreno.
Denuncian los quejosos en amparo como hecho lesivo, la contumacia e insistencia de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en no acatar la providencia administrativa en cuestión, lo que viola su derecho al trabajo y a la estabilidad, consagrados en de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se constata el contenido de las providencias administrativas donde se ordena a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. al reenganche y pago de salarios caídos a los hoy quejosos en amparo y la entidad de trabajo, no acató en forma voluntaria lo ordenado por el ente administrativo, y que ante tal desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa. Asimismo, se desprende de tales documentales, que en fecha 05/02/2018 mediante providencias administrativas números 001-2018, S01-004-2018, SO1-0002-2018, S01-0005-2018 y S01-0006-2018 y en fecha 20/02/2018 mediante providencia administrativa número S01-0003-2018 se le impuso sendas multas a la entidad de trabajo.
Así las cosas, es preciso destacar que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se inició bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo contenido se ha dispuesto un mecanismo idóneo, eficaz y expedito que permite a las Inspectorías del Trabajo, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, especialmente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, el cual se encuentra previsto en los artículos 508, numeral 4º del artículo 508 y 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.076 del 07 de mayo de 2012.
El artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y Seguridad Social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”
El numeral 4º del artículo 509, dispone
“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción:
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.”
Igualmente, el artículo 512 señala:
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”.
En este sentido, al observar criterios de la Sala Constitucional, se verifica que ésta increpa a los entes públicos a hacer cumplir, así sea de manera forzosa, con el contenido del acto administrativo, señalando que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,” tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N ° 3569, dictada el 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, de la manera siguiente:
(…) en cuanto a que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
De igual forma, ese criterio fue ratificado recientemente, al señalar la Sala Constitucional en sentencia N º 428 de fecha 30 de abril de 2013, lo siguiente:
”En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.”
Conforme a los señalado, la interpretación no puede ser otra que, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los hoy quejosos deben agotar el procedimiento administrativo de ejecución de providencias administrativas, siendo que el órgano administrativo se encuentra facultado para hacer cumplir sus propias decisiones, utilizando si es posible, la fuerza pública para el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa.
En el caso de autos, comparte plenamente este tribunal de alzada lo decidido por el A quo, se observa que los quejosos en amparo agotaron todos los trámites ante la Inspectoría del Trabajo para lograr el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa, el ente administrativo se trasladó en varias oportunidades para procurar el efectivo reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo, lo cual resultó infructuoso, se observó la persistencia de la entidad de trabajo en no cumplir con la providencia que ordena el reenganche del quejoso en amparo y el pago de los salarios caídos, se inició el procedimiento sancionatorio y se impuso la multa correspondiente.
En tal sentido, verifica este Tribunal que, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, los hoy quejosos no habían logrado conseguir la satisfacción de su pretensión primigenia, esto es, el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en las Providencias Administrativas.
Por otro lado, es preciso es señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido las condiciones o requisitos para el ejercicio del amparo constitucional ante el incumplimiento del patrono, en ejecutar las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sistematizándolos así:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento dotado de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, existen Providencias Administrativas a favor de los quejosos, no consta que los efectos de ese acto hayan sido suspendidos o declarados nulos, se agotó el procedimiento para que la Administración ejecutara su propio acto y aún así la obligada a cumplirlo fue renuente en hacerlo; no se advierte esta alzada que el acto administrativo como tal, sea franca y abiertamente inconstitucional, pues consta que, en el curso del procedimiento administrativo la hoy agraviante siempre tuvo oportunidad de ejercer su defensa, al punto que, los cuestionamientos que hoy hace al acto administrativo, todos tienen que ver con su legalidad y no con violaciones constitucionales.
En el contexto señalado, considera este tribunal de alzada que en el caso planteado, tal como lo han denunciado los quejosos en amparo y así lo estableció el tribunal A quo, se materializó en el caso de autos, una vulneración de los derechos constitucionales de los quejosos, específicamente su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, tutelados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a pesar de tener a su favor una providencia administrativa que los ampara y reconoce su derecho al trabajo, no han sido reincorporados al puesto de trabajo que ordenó el ente administrativo, ni le han pagado los salarios caídos, todo por la contumacia y rebeldía de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., de no cumplir con lo ordenado por el ente administrativo, siendo que no se evidencia de las actas procesales que la entidad de trabajo haya obtenido alguna medida de suspensión de los efectos del acto administrativo que cuestiona, considera este tribunal que debe acatarse la providencia administrativa, tal como lo ordenó el tribunal A quo. Así se decide
Con vista a los pronunciamientos anteriores, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ELISABETTA PASTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 204.667, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., CERVECERÌA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N º 323, Tomo 1, expediente 779, contra decisión de fecha 7 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona, que declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos FRANK JOSÈ GOMEZ GARCÍA, JOSE CELESTINO HERNÁNDEZ VARGAS, GABRIEL JOSÈ SOSA BARRETO, ALEXANDER FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS MORENO y LUIS ALBERTO MARQUEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-8.246.449, V-14.101.919, V-11.003.898, V-15.678.783, V-8.234.522 y V-17.733.311, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en virtud de la negativa de la entidad de trabajo de cumplir con la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
Remítase el expediente al tribunal de origen.
Se condena en costas de recurso a la parte demandada.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años 208 ° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Vanessa Romero
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste
UJAR/ua/VR
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