REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000383

En la demanda que por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, planteada por el ciudadano JAIRO GARCIA PRADA, venezolano, mayor de edad, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.162, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona, en fecha 07 de Agosto de 2018, se declaró Incompetente por la materia para conocer el presente asunto, declinando la competencia en los Tribunales en materia civil.

Contra la referida decisión, la parte actora ejerció recuso de apelación, siendo tramitado por la recurrida como un recurso de regulación de competencia, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se recibieron las actuaciones en fecha 10 de octubre 2018, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 73 del Código de Procedimiento Civil, se estableció un lapso de diez (10) días hábiles siguientes para decidir la incidencia de incompetencia por la materia.

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de regulación de competencia solicitado por el abogado en ejercicio JAIRO GARCIA PRADA, inscrito en el Inpreabogado N º 116.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE PIÑERO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 13.128.123.

En fecha 07 de agosto de 2018, la Juez Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y sede, tramita la regulación de competencia y envía el expediente ante esta superioridad.

En fecha 10 de octubre de 2018, fue recibido el expediente ante esta alzada y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la incidencia de Regulación de Competencia en el presente procedimiento, lo que hace en base al siguiente razonamiento:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver la solicitud de regulación de competencia esta alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:

Conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En el expediente signado bajo el N º BP02-L-2014-000197, contentivo del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano YHOEL JOSÈ PIÑERO OROZCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.128.123, en contra de la sociedad mercantil CODIGO 1, C.A., el abogado en ejercicio JAIRO GARCÍA PRADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N º 116.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, en fecha 1º de agosto de 2018, plantea de manera incidental, reclamo por honorarios profesionales en virtud de las costas del recurso producidas en el recurso de apelación intentado ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción, sentencia de fecha 13 de enero de 2017, tramitado bajo el asunto BP02-R-2016-000563, también por las costas del recurso producidas en el recurso de apelación intentado ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción, sentencia de fecha 14 de junio de 2017, tramitado bajo el asunto BP02-R-2017-000233, estimados por la cantidad de Bs. 46.800.000,00, actualmente, Bs. S. 468,00.

El Tribuna Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por decisión de fecha 7 de agosto de 2018, considera que es incompetente por la materia para tramitar incidentalmente la demanda por intimación de honorarios por costas procesales, planteada por el apoderado del demandante contra la sociedad mercantil demandada CODIGO 1, C.A., señalando que, la causa principal ha terminado en virtud de sentencia definitivamente firme, que incluso la sentencia fue ejecutada, de manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Abogados y a al interpretación vinculante establecida en sentencia N º 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde conocer el asunto, a un Tribunal en materia Civil Competente por la cuantía.

Así las cosas, es preciso señalar que, este tribunal resulta competente para decidir la regulación de competencia, ello, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.”, así las cosas, siendo quien decide, tribunal superior del tribunal que resolvió su incompetencia, corresponde a este tribunal de alzada decidir sobre el particular, resultando competente para resolver la regulación de competente planteada. Así se decide

Al revisar el pronunciamiento del tribunal de primera instancia, se observa que el A quo considera es incompetente para tramitar y decidir la intimación de honorarios profesionales con motivo de costas procesales en los recursos planteados en el asunto BP02-L-2014-000197, arguyendo al efecto que, constata que el presente juicio en la que se pretende ejercer la acción de intimación de las costas procesales al vencido ha finalizado por sentencia firme y debidamente ejecutada la misma, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 131 y 138 del expediente.

El abogado JAIRO GARCÍA PRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.162 presenta escrito donde cuestiona la sentencia hoy impugnada, alegando que es el Tribunal del Trabajo el competente para conocer la reclamación por costas procesales, conforme a la sentencia N º 1053 de fecha 1º de julio de 2009, en la que señala, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y se decida en el mismo expediente, se justifica por razones de celeridad procesal y porque en esos autos cursan las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es preciso señalar que este tribunal de alzada verifica que la presente causa principal de cobro de prestaciones sociales, se produjo sentencia definitiva en fecha 15 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuya sentencia fue confirmada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, y contra ésta última se ejerció Recurso de Control de Legalidad ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N º 73 de fecha 19 de febrero de 2016, declaró Inadmisible el Recurso intentado por la parte demandada, luego, consta al folio 131 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 8 de mayo de 2017, el Tribunal 10º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró al ejecución forzosa de la sentencia una vez realizada la experticia complementaria del fallo, luego, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2017 – folio 133 II Pieza – se verifica que la parte demandada, sociedad mercantil SEGURIDAD CODIGO UNO, C.A., entrega al demandante y éste lo recibe, cheque N º 66917496 de fecha 16 de mayo de 2017 girado contra el banco BANCARIBE, por la cantidad de Bs. 281.801,73.

Así las cosas, siendo que en la presente causa el abogado de la parte demandante intenta reclamo por intimación de honorarios profesionales a la parte vencida por costas procesales, todo ello, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto la causa principal ha finalizado mediante sentencia firme la cual se le ha dado cumplimiento, coincide este tribunal de alzada con lo sentenciado por el tribunal de primera instancia, el cual consideró que era incompetente por la materia, pues el reclamo de honorarios profesionales por costas procesales al vencido, debe tramitarse conforme al artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.

En el contexto señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Antonio Ortíz Chávez), señala:

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original)

En el caso presente, el abogado JAIRO GARCÍA PRADA, pretende reclamar honorarios profesionales de abogados al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “… además de haberse ejecutado la misma…”, siendo así, este tribunal de alzada, estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal del Trabajo, sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales y por que la causa principal, ya culminó. En consecuencia, considera quien decide, que el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal en materia civil, competente por la cuantía, que siendo la cantidad de Bs. S. 486,00, corresponde a un Tribunal de Municipio. Así se decide
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia intentado contra decisión de fecha 7 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA la declinatoria de competencia por la materia realizada por el referido tribunal; 3) Se declara competente al Tribunal Municipal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda tramitar el presente asunto, todo ello, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Remítanse actuaciones al tribunal considerado competente para que la causa continúe su curso legal y notifíquese de la presente decisión al tribunal de origen, conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, al día veinticinco (25) del mes de Octubre del año 2018. Años: 208° y 159°.-
EL JUEZ,

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,

Abg. Elaine Quijada
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA,


UJAR/CARR/RD